República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50082 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50082 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C, siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se decide en primera instancia la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, reclamando el amparo al derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado en la acción de habeas corpus que interpuso contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
LA DEMANDA Refiere el accionante que mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo le negó la acción constitucional de habeas corpus con fundamento en que ya había utilizado dicho mecanismo, lo que llevaba a su improcedencia, acorde con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Adicionalmente, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación contra aquella providencia, la confirmó, al observar la concurrencia de maniobras dilatorias en el trámite procesal a cargo de su defensor y la exclusión de beneficios excarcelatorios.
Inconforme con tal pronunciamiento, la recurrió, siendo declarada extemporánea, sin tener en cuenta que el 7 de agosto fue sábado, día feriado nacional y posesión del Presidente de la República, el 8 feriado y el INPEC no tiene funcionarios disponibles, lo que conllevó a que presentara la sustentación el 10 de agosto. Refiere que con la actuación así cumplida se ha configurado un protuberante desconocimiento del precedente, ya que la Corte Constitucional, declaró condicionalmente exequible la expresión “ por una vez ”, señalando que la decisión que resuelve el habeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual una nueva petición sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En consecuencia, como quiera que se encuentra en tales circunstancias, “ puesto que los motivos son el mismo objeto de petición por vía de habeas corpus, toda vez que la dilación aún persiste hasta la fecha ”, acude al mecanismo de amparo, con la pretensión de que se le otorgue la libertad provisional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dio aviso a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, sin que se hubiera pronunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional. 2.
En el presente asunto, es evidente que la solicitud de amparo constitucional presentada por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ se encamina por un lado, a cuestionar la decisión a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo le negó la procedencia de la acción pública de hábeas corpus contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y, por el otro, por habérsele declarado desierto el recurso de apelación que presentara contra dicha decisión. 3.
En cuanto al primer cuestionamiento, ha de señalarse que el mecanismo de amparo no está llamado a prosperar, como quiera que se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo lo sería en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental más no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus a quien ese tema especialmente se sometió a consideración. Así lo establece la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al señalar: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Fue justamente el verificarse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ ya había acudido a la acción pública de habeas corpus, lo que la llevó a rechazar la nueva solicitud, cuestión que no resulta arbitraria o caprichosa, sino ajustada a la legalidad. Por tanto, siendo evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, tal circunstancia hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. 4.
A idéntica conclusión se llega en lo relacionado con la vulneración que reclama por habérsele declarado desierta la impugnación presentada contra la decisión que le negó la acción de habeas corpus, pues notificado como lo fue de tal pronunciamiento el 4 de agosto de 2010, ha debido sustentar los motivos de su inconformidad dentro de los tres (3) días calendario siguientes a dicha decisión. Así lo prevé el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, al precisar: “ IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación…” Norma que al ser revisada por la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, la encontró ajustada a la Carta Política al considerar que: “…La segunda instancia representa una garantía adicional a favor de la persona, quien podrá optar por interponer el recurso u omitir el trámite del mismo; por esta razón, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración del derecho, señaló de manera adecuada un procedimiento y unos términos que atienden a los principios de celeridad y eficacia propios de la acción que se pretende reglamentar.” (negrillas fuera de texto).
Por ende, verificado por la Sala que en el trámite adelantado por la autoridad judicial accionada, ninguna vulneración a las garantías fundamentales cuya protección reclama el accionante se produjo, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado, por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE