CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 50.081 Accionante: JHON ALEXANDER GRACIA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 284. Bogotá D. C., siete de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por el condenado JHON ALEXANDER GRACIA SÁNCHEZ, en garantía de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. El accionante JHON ALEXANDER GRACIA SÁNCHEZ y otros, por hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2009, fueron procesados por los delitos en concurso de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. Algunos de los sindicados de esos hechos, entre ellos el aquí demandante, el 9 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioseco, con Funciones de Control de Garantías, al imputárseles por la Fiscalía los cargos, se allanaron, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de quienes no hicieron lo mismo. 3.
El 20 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, verificó la legalidad del allanamiento, dejó anunciado el sentido del fallo y dio aplicación al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 4. El precitado despacho, el 23 de noviembre de 2009, emitió fallo condenatorio en contra de los procesados, imponiéndoles la pena de 160 meses de prisión como autores de los reatos precitados, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para el momento no se había indemnizado integralmente a las víctimas. 5. La sentencia mencionada, fue confirmada el 25 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, providencia en la que se indicó que no se daban los requisitos para conceder la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, pues no se había solicitado el inicio del incidente de reparación integral, ni se verificó pago alguno. 6.
El accionante JHON ALEXANDER GRACIA SÁNCHEZ, considera que las providencias de primera y segunda instancia son irregulares y erradas, pues se le negaron la rebaja de pena por indemnización integral, no se le dio la oportunidad para hacer el pago correspondiente, además, a los otros procesados por los mismos hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, sí les concedió la disminución punitiva deprecada, lo que en su criterio afecta su garantía a la igualdad.
Solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, y se le concedan la rebaja de pena solicitada. 7. En el trámite intervinieron, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, quienes rindieron informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, y allegaron copias de las decisiones judiciales desestimadas, indicando que no es procedente el amparo de tutela deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Encuentra la Sala que si el sentenciado JHON ALEXANDER GRACIA SÁNCHEZ o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, el cual no instauró, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no interpuso ni agotó el recurso extraordinario, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. En el caso que motiva la atención de la Sala, se reitera, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
El demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la Ley 906 de 2004 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en un juicio viciado de nulidad, por lo que si era su criterio, bien pudo haber acudido a ese mecanismo que el mismo ordenamiento le brindaba para la garantía de sus derechos fundamentales.
Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el demandante para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda. Tampoco resulta procedente el amparo, porque los fallos proferidos que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar al accionante y otras personas, en calidad de coautores responsables del concurso de delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, les negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no se accedió a reconocerles la rebaja de pena por indemnización integral porque no se efectuó la misma, a pesar que se les dio la oportunidad de hacerlo, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza de la materialidad de las conductas punibles, la responsabilidad de los procesados y la negativa de la disminución punitiva deprecada, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.
Además, se insiste, en las providencias cuestionadas se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que no permitían conceder al demandante el beneficio penal ahora deprecado en este trámite constitucional. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Y es que en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
No se puede pasar por alto, que atendiendo a la ruptura de la unidad procesal, el proceso seguido en contra del demandante y otras personas, se fallo conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas que al momento de adoptar esas decisiones se había acreditada al interior de la actuación, no siendo posible que por vía de tutela se trasladen los efectos de aspectos, no conocidos, ni aportados por las partes oportunamente al Juez Natural, de quienes posteriormente, en otras diligencias seguidas en otro despacho judicial, indemnizaron integralmente a las víctimas, y el funcionario contó con la oportunidad de verificar dicho aspecto y así conceder la rebaja pertinente.
En tal sentido, no es posible pretender por este mecanismo, que se equiparen las circunstancias procesales benéficas de quienes por los mismos hechos fueron condenados en actuación separada, pues la situación procesal no es idéntica, y al momento del fallo el Juez que conoció del derrotero seguido en contra del aquí demandante, adoptó la decisión conforme a los elementos materiales de prueba que se había aportado.
En el presente caso, las circunstancias concretas de la situación del accionante, frente a las que se verifican en otro proceso mencionado no puede ser tomada como parámetro de comparación, ya que las providencias relacionadas con el demandante, se emitieron ajustadas a derecho en una época en la que el escenario jurídico era distinto, en consecuencia no se advierte un trato diferente o discriminatorio, es decir, no se ha demostrado vulneración alguna al derecho a la igualdad.
Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestiman la valoración probatoria realizada por los accionados para condenarlo, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de declararlo penalmente responsable de los cargos formulados en su contra.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante JHON ALEXANDER GRACIA SÁNCHEZ no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el condenado JHON ALEXANDER GRACIA SÁNCHEZ. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.