CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.50.080 LUÍS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.080 LUÍS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 284. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUÍS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, en contra del fallo proferido el 19 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra los JUZGADOS DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL Y SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y las respuestas de las autoridades demandadas, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: Señala el accionante que ejerció el derecho laboral con más de mil procesos, siendo su actitud imprudente la que dio lugar a múltiples persecuciones en su contra, las que incluyeron quejas y denuncias por las que finalmente tuvo que ausentarse de Bogotá. Dice que apenas el día que acudió a la acción de tutela (4 de agosto de 2010) se enteró de la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, sin que haya tenido la oportunidad de impugnarla, toda vez que no tuvo acceso al proceso.
Alega que el Juzgado Penal Municipal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no le notificó en debida forma, a la dirección que registra en Piedecuesta, de la fecha de las audiencias ni de la sentencia. Agrega que el proceso se adelantó a sus espaldas desde el inicio, por lo que no pudo controvertir las pruebas, a pesar de que el artículo 176 de la ley 600 de 2000, en concordancia con la sentencia C-836/02, establece que al imputado se le debe informar incluso desde la apertura de la investigación previa.
En cuanto al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aduce que para este momento no ha adelantado ninguna actuación en su contra, pero lo debe hacer, en cumplimiento a la sentencia. Por lo tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando al Juzgado 18 Penal Municipal que deje sin efectos la sentencia emitida en su contra y al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se abstenga de ejecutar la sanción. III.
RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA 1. El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad informó que le correspondió la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida el 27 de abril de 2009 por el Juzgado 18 Penal Municipal de la ciudad, mediante la cual condenó a LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ a las penas de 18 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término de la pena de prisión, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apunta que mediante auto del 5 de agosto del presente año avocó el conocimiento del proceso, momento en el cual dispuso requerir al sentenciado para que comparezca a suscribir la diligencia de compromiso. Respecto de los hechos de la demanda dice que no tiene nada por aportar, dado que se cuestiona la notificación en las fases instructiva y de juicio.
Con el informe remitió el expediente, compuesto de un cuaderno con 261 folios. 2. La Jueza 18 Penal Municipal de la ciudad, a su turno, indicó que dentro del proceso que adelantó contra LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, éste rindió versión libre ante la Fiscalía, momento en el que informó que residía en la carrera 15 N° 145-51. Precisa, además, que durante la actuación le otorgó poder a una abogada, quien participó activamente, al punto que solicitó la suspensión del trámite y la remisión a otro estrado judicial.
Sostiene que a la dirección que aportó el entonces procesado se libraron las comunicaciones para que rindiera indagatoria, pero como no compareció se le declaró persona ausente. Además, anota que a la misma dirección se libraron las comunicaciones para notificar el cierre y la acusación, como también para informar sobre las fechas de las audiencias preparatoria y pública, lapso durante el cual el accionante confirió poder a un abogado, lo que evidencia que sí tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra.
Así, pues, dado que el actor contó con la asistencia de un defensor y sabía de la existencia de la actuación, para la cual fue citado a la dirección que él mismo suministró, afirma que no se incurrió en violación de derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicita que se declare improcedente la acción de tutela. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, tras considerarla improcedente porque el demandante contó con mecanismos de defensa al interior del proceso que no utilizó, ya que se sustrajo voluntariamente del mismo, además, el curso de la actuación se adelantó de acuerdo a los presupuestos legales y los parámetros jurisprudenciales fijados, las comunicaciones se remitieron a una dirección suministrada por él en su versión libre, sin que se advierta irregularidad alguna en esa fase, ni en otra etapa del proceso 3.
Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en documento que antecede impugnó el fallo de primera instancia, cuestionó sus argumentos pues en su criterio, su defensa fue precaria, no se le permitió actuar dentro de las diligencias, y con fundamento en la jurisprudencia insiste en el desconocimiento de sus garantías fundamentales, por lo que es procedente el amparo constitucional que deprecó. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por LUÍS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por un comportamiento que se le reprochó por irregularidades en su ejercicio de la profesión de abogado, siendo condenado a la pena de 18 meses de prisión, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y del ejercicio de la profesión de abogado, por igual término de la prisión, actuación en la que fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, proceso calificado como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida en su contra, o por lo menos la notificación y le sea permitido contradecirla.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de las respuestas suministradas y los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia al proceso del sindicado LUÍS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, hoy accionante, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, esto ya que si bien es cierto era conocido y sabía de la existencia de la causa, pues rindió versión libre, voluntariamente se ausentó de la misma, auque ahora pretenda desvirtuar tal circunstancia, aunado a que en el curso de las diligencias otorgó poder a una abogada de su confianza, la cual actuó activamente en el mismo.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al demandante, se reitera, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron salvaguardados.
No es posible admitir al accionante su afirmación que no sabía de la existencia del proceso en su contra, pues rindió versión libre y otorgó poder a una abogada de su confianza, sumado a que tenía la profesión de abogado, ejercicio en cuyo desempeño incurrió en irregularidades, como él mismo lo acepta en su demanda, que originaron el proceso penal y la condena que ahora cuestiona.
Se advierte, que el accionante aunque discute la materialidad y responsabilidad que se le imputó en las conductas punibles por las que fue condenado en ausencia, pretende, a través de esta acción constitucional de naturaleza residual, que se anule el proceso, sin indicar, cuáles fueron las pruebas que se debieron allegar o cuál debió ser la actuación de la defensa, y su incidencia en el resultado de la causa.
Con esa finalidad, cuestiona el trámite procesal al cual no asistió voluntariamente a pesar de que las autoridades desplegaron sin éxito las actividades necesarias para lograr su comparecencia, a pesar que él sabía de la existencia del proceso en su contra, sin que fuera posible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera; una omisión de esa naturaleza constituiría el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien fue afectado con su comportamiento ilegal.
Es así que resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la Ley 600 de 2000, en tanto los Despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales del procesado LUÍS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ quien siempre estuvo asistido por defensor de oficio o de su confianza, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no se hubiera ejercido tal derecho ahora no puede atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal.
El accionante por su actitud, omisiva aún después de haber rendido versión libre y otorgar poder a una profesional del derecho de su confianza, a pesar de sus conocimientos como abogado, no agotó directamente los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las determinaciones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, pues contó con las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizó. No se ha indicado el motivo por el cual no se ejerció en la oportunidad precitada los mecanismos de defensa que el mismo proceso penal le brindaba, por qué no se apeló la sentencia emitida en contra de él, ni la razón que lo llevó a guardar silencio, sólo afirma que por las presiones que se derivaron por el ejercicio de su profesión de abogado, se ausentó de la ciudad, circunstancia que por sí sola no es suficiente para hacer procedente la acción constitucional, pues fue un acto voluntario, no informado a las autoridades judiciales que adelantaron la actuación, ni siquiera por su defensora de confianza, siendo su obligación y derecho contribuir al desarrollo de esas diligencias para salvaguardar las garantías que ahora demanda.
A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra, el cual conocía y abandonó voluntariamente.
Precisamente, deduciéndose que otro aspecto que motiva la insatisfacción de la parte actora, hace referencia a la precaria intervención de quienes tuvieron a su cargo la defensa técnica, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del plenario y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime cuando la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre los procesados, quienes, obviamente en algunos casos dentro de los límites de sus conocimientos en derecho, advirtiendo que el aquí demandante es abogado, pueden intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que supuestamente afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido también está destinado al fracaso. Y es que si el accionante considera que es procedente una valoración probatoria sobre elementos nuevos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la Ley para tal fin aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la actora no lo sustentó. Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional invocado por LUÍS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 12930. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01| _1247636078.doc