SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3294-2013 Radicación No. 50079 Acta No. 30 Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la JEFE ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS contra la DIRECCIÓN DE SANIDADA DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Manifestó que se encuentra en estado de discapacidad, toda vez que presenta una “ patología de cirugía en la columna ”, la cual con el transcurso del tiempo se ha incrementado; que ante tal padecimiento acudió a la Dirección de Sanidad, con el fin de obtener la autorización de la cita de control con un especialista en Neurocirugía, la cual le fue negada bajo el sustento que ésta debe requerirla en la ciudad de Cali con el médico que lo operó, en razón a que la historia clínica indica que “ dicho manejo debe ser realizado por el médico tratante ”, pese a que en la actualidad reside el actor en la ciudad de Pasto.
Que con fundamento en lo anterior, el 24 de mayo del presente año, elevó ante la accionada petición con el fin de que por intermedio de ésta se realizara “ el respectivo trámite y se solicite la cita de consulta y control en la ciudad de Cali (Valle) en la especialidad de neurocirugía con el doctor Ferney Navarro; con el fin de continuar tratamiento por cirugía de columna como aparece en el respectivo registro en mi historia clínica, puesto a que en el último control realizado en la clínica Rey David con fecha 21 de enero del presente año, dicha especialidad solicita control en cuatro meses para continuar tratamiento y control de la patología que padezco ”, ante la falta de respuesta reiteró su petición el 17 de junio de igual año, recibiendo respuesta el 3 de julio en la cual le informan que “ el Área de Sanidad del Departamento de policía de Nariño, funciona en sujeción a las Normas vigentes del Nivel Central en cuanto al proceso de Compensación, por lo tanto cuando los Pacientes por Nivel de Complejidad deben ser presentados en la Ciudad de Cali, como Cabecera de Región, la aprobación o no de la Cita y la Asignación del Prestador se hace desde la Regional Valle ”, y por tanto una vez confirmada la aceptación de la solicitud, el paciente es quien debe obtener la cita de acuerdo a la orden.
Cuestiona el tutelante el proceder de la Institución accionada, con el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se encuentra en condición de discapacidad, y por tanto está imposibilitado para realizar trámites que la misma accionada puede realizar “ internamente ”. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados, y como consecuencia de ello solicita la asignación de la cita con el “ Neurocirujano Ferney Navarro ”, así como también se le “ autorice el traslado aéreo de la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali ya que por mi estado de discapacidad no puedo estar mucho tiempo sentado ”, el cual tiene sustento en las recomendaciones dadas por el médico tratante, quien sugiere que el trasporte sea aéreo.
Admitida la presente acción por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y dentro del término de traslado el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, se opuso a la prosperidad del presente reclamo constitucional, al indicar el acaecimiento del hecho superado respecto de las pretensiones del actor, toda vez que la Institución Rey David de Cali informó que al accionante le fue separada cita de control médico para el 23 de julio de 2013, decisión que le fue notificado al actor el 17 de julio del presente, junto con la entrega de los respectivos “ pasajes terrestres ”.
Mediante providencia calendada de 5 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección procurada al considerar que si bien es cierto en el caso objeto de examen existe un hecho superado relacionado con el trámite realizado por la Institución accionada, quien requirió la cita ante el especialista ubicado en la ciudad de Cali, suministrando para ello los pasajes terrestres; también es cierto que la demandada no realizó una interpretación acertada en relación al suministro del transporte, como quiera que de los documentos aportados en el escrito de tutela se acreditó la necesidad del desplazamiento a la ciudad de Cali con el fin de continuar con los controles relacionados con la patología que padece el actor, además de la orden médica en la que se indica la necesidad de transporte aéreo, con la finalidad de mejorar la calidad de vida del señor Burgos Pozos, por cuanto el viaje terrestre aumentaría el dolor lumbar y los ingresos de su asignación de retiro no superar los dos salarios mínimos.
Inconforme la entidad accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 129 a 145 del cuaderno de tutela, por medio del cual solicita se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se niegue el amparo invocado por el actor y de persistir la confirmación del fallo se autorice el recobro al FOSYGA, como sustento de tal pretensión señaló que en relación a la orden impuesta por el juez constitucional de primera instancia de otorgarle al actor el transporte vía aérea con base en el concepto del médico tratante que “ la primera persona llamada en atender los parámetros médicos es el mismo paciente ”, pues goza de una asignación de retiro por invalidez equivalente a 1.661.338, el cual se reduce como consecuencia de “ obligaciones judiciales por concepto de alimentos ”, razón por la que se debe partir de que el salario del actor es superior a tres salarios mínimos y por tanto se encuentra en la capacidad económica de asumir los gastos de transporte amparados por esta vía. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la entidad accionada al dar respuesta a la acción constitucional informó que el tutelante se encuentra en capacidad económica para asumir el costo del transporte aéreo conceptuado por su médico tratante a efecto de poder trasladarse a los controles médicos a los cuales debe remitirse a la ciudad de Cali, pese a que su lugar de residencia es Pasto, en razón a que en su historia clínica se indicó que debe tener controles únicamente con su medico tratante que es el neurocirujano que le realizó cuatro cirugías de columna correctivas y quien se encuentra en Cali, lo que han avalado los médicos de Pasto que lo han visto.
Al respecto, debe decir esta Sala que los argumentos expuestos por la entidad accionada, no eximen a la accionada de asumir el traslado aéreo que se encuentra avalado por el médico tratante y quien halló sustento en su decisión al encontró que “ EL VIAJE PROLONGADO EXACERBA COLOR LUMBAR ”. Advierte la Sala que si bien el transporte aéreo requerido por el accionante no tiene por finalidad proteger la vida misma, también es cierto que este tiene como fin mejorar su calidad de vida y por tanto de no realizarse se verían afectados los derechos deprecados, ante la falta del control médico para verificar la molestia que lo aqueja y que le ocasionó la perdida de capacidad laboral y por tanto la asignación de retiro por invalidez, pues no puede la Institución trasladar la carga al actor de ante su imposibilidad de brindarle un especialista en Pasto y atarlo a que debe seguirlo tratando el especialista en Cali, no brindarle el servicio de transporte aéreo que requiere a efecto de preservar su integridad física y menguar sus molestias, circunstancias que ameritan la intervención del juez constitucional, como en efecto lo consideró el juzgador de primera instancia, al haber encontrado acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las regulaciones normativas que excluyen del Plan de Servicios de Salud, en cuanto a que la enfermedad que padece el tutelante, lumbago no especificado, fue diagnosticado por una profesional adscrito a la red de la entidad accionada, que los controles que requiere son necesarios para su mejoría y por último, que el actor carece de los recursos económicos necesarios para cubrir los costos que demanda acceder al tratamiento.
Por último, y en cuanto a la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, tampoco está llamada a la prosperidad, pues tal como se señaló en sentencia calendada de 19 de octubre de 2010, Rad. 30065, “ La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002 ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9