Micelio
T-50079 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50079 José Omidio Remicio Nieto. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50079 José Ovidio Remicio Nieto. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Ovidio Remicio Nieto, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Contraloría General de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 26 de junio de 2009, el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Tolima, de la Contraloría General de la República dictó fallo de responsabilidad fiscal contra, entre otros, contra José Ovidio Remicio Nieto en su calidad de Secretario de Planeación del municipio de Ortega e Interventor del Convenio 009 de 2005, por haber incumplido de manera gravemente culposa sus funciones al no realizar el seguimiento efectivo del contrato en comento, situación que contribuyó “ a la irregular inversión de los recursos públicos sobre 27 baterías -unidades sanitarias- que no fueron entregadas a la comunidad ”, por ende, debía responder en forma solidaria por el daño patrimonial producido al erario público en cuantía de $40.139.689.oo,. 2.

Como quiera que el ciudadano atrás referenciado no estuvo conforme con la decisión de primera instancia, a través de su apoderado la impugnó y solicitó la revocatoria, efectos para los cuales señaló que en la actuación quedó demostrado la inexistencia del daño patrimonial al Estado si se tiene en cuenta que las baterías sanitarias fueron entregadas en su totalidad, la Contraloría General de la República mediante resolución No. 00042 de 3 de junio de 2010 apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente la confirmó. 3.

En vista de lo anterior, José Ovidio Remicio Nieto con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, recurre al presente trámite constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja su derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos los pronunciamientos objeto de queja toda vez que: “La Contraloría dentro de toda la actuación no pudo probar, comprobar ni demostrar la existencia de un daño patrimonial, ni mucho menos demostró que dichas baterías no existieran, como tampoco quiso comprobar que las 22 baterías sanitarias se habían entregado a los beneficiarios”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevado por José Ovidio Remicio Nieto. 2. La Contraloría General de la Nación se opuso a las pretensiones del actor por considerar que en el proceso de responsabilidad fiscal que cursó en su contra se le garantizaron sus derechos fundamentales, además tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque las decisiones objeto de queja pueden ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado porque revisado el procedimiento y las decisiones objeto de reproche pudo establecer que no se presentó vulneración alguna a derecho fundamental en particular, máxime si se tiene en cuenta tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Además, precisó que si se llegare a demostrar ante la autoridad competente que la actuación de la entidad accionada fue ilegal -tal como se sostiene en el libelo- el daño producido podría ser integralmente reparado a través de la vía ordinaria. LA IMPUGNACIÓN: José Ovidio Remicio Nieto apeló la decisión atrás referenciada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales, máxime cuando demostrado está que el “ detrimento patrimonial nunca existió ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada José Ovidio Remicio Nieto la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Contraloría General de la República deje sin efectos los actos administrativos a través de los cuales fue vencido en el proceso de responsabilidad fiscal que cursó en su contra. 3. Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que la actuación administrativa se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley 610 de 2000, si se tiene en cuenta que demostrado está que mediante auto que data 9 de octubre de 2008 el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Tolima, decretó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal contra, entre otros, José Ovidio Remicio Nieto, quien rindió versión libre, designó un apoderado, se practicaron un sinnúmero de pruebas y contra el fallo de primera instancia interpuso el recurso de apelación, y el hecho que la Contraloría General de la República no haya acogido sus planteamiento y accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela.

Por otra parte, precisa la Sala que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó al actor, circunstancias que demuestra que las autoridades accionadas actuaron dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. 4. Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que José Ovidio Remicio Nieto aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene y como quiera que el proceso de responsabilidad es una actuación administrativo a través del cual se determina la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales o particulares que cumplen gestión fiscal, puede incoar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de revocatoria. 7.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró, máxime que frente al acto administrativo de retiro del servicio policial también puede incoar las acciones atrás referenciadas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A través del cual el Municipio de Ortega, Tolima, contrató con la Cooperativa Gestionar A.P.C. construir y dotar de 734 unidades sanitarias. � Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 11