Micelio
T-50078 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50078 A/. VERA JUDITH PENSO BARRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50078 A/. VERA JUDITH PENSO BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 21 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó por carencia actual de objeto la petición de amparo invocada por VERA JUDITH PENSO BARRERA –a través de apoderado-, contra la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La accionante manifiesta haber presentado el día 31 de Mayo de 2010, ante la Superintendencia de Salud, derecho de petición con el objetivo de obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la queja No. NUR 8029-1-0336585 por irregularidades cometidas por Coomeva E.P.S. Sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la presente no ha habido respuesta alguna por parte de Supersalud.

La única información que se ha obtenido fue el 11 de junio de 2010 a través del oficio FI-PT-GICO-5402/101/02, con el cual la Supersalud da traslado a la petición a la Superintendencia delegada para la Atención en Salud y actualmente la accionante sigue sin tener una resolución al problema planteado en la petición.” II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Asesora jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud informó que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud ya dio respuesta a la actora, en el sentido de que indicar que su queja había sido trasladada al Tribunal de Ética Medica del Atlántico para que inicie las investigaciones respectivas, procediendo así a archivar la investigación el 2 de marzo del presente año –aporta copia del respectivo oficio -.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 21 de julio de 2010 del año en curso denegó la acción impetrada, al considerar que no existía vulneración al derecho fundamental de petición, al obrar dentro del plenario prueba de la respuesta brindada de la autoridad accionada a la interesada superándose así el supuesto alegado como trasgresor de su prerrogativa constitucional.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la actora impugnó el fallo de primera instancia, arguyendo que la respuesta brindada no atendió la pretensión contenida en el memorial presentado el 31 de mayo de 2010, pues la queja interpuesta en contra de Coomeva aún no ha sido desatada. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual fue denegada la acción de tutela invocada.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio al compartir plenamente el argumento sustento de la misma, toda vez que la petición elevada ya fue contestada por la accionada dentro del marco de su competencia, configurándose así el fenómeno del hecho superado. En efecto, de acuerdo con el material probatorio aportado a la actuación se tiene que por oficio calendado a 15 de julio de 2010 fue atendida la petición de la actora, indicándosele que dada la naturaleza de la queja allí expuesta –conducta médica por la realización de una actividad, intervención o procedimiento médico- correspondía al Tribunal de Médica Ética conocer de la misma –Art. 63 de a Ley 23 de 1998-; procediéndose así a realizar el correspondiente traslado.

De allí que si bien no ha obtenido una resolución que defina la denuncia que elevó, ello no es producto de la omisión de la accionada en contestar su requerimiento, sino en la falta de competencia para hacerlo; debiendo, bajo tal supuesto dar el correspondiente traslado de aquélla a la autoridad llamada a hacerlo como en efecto ya lo realizó, superándose así la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Es por lo anterior por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por la accionante en los términos que resultaban procedentes para la accionada, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97) Finalmente dígase, que comoquiera que la actora reclama conocer el resultado de su queja, puede acudir ante el Tribunal de Ética Médica del Atlántico en aras de obtener la respectiva información. Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por VERA JUDITH PENSO BARRERA y por contera confirmar el amparo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la negativa a conceder el amparo invocado conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7