CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3264-2013 Radicación No. 50077 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Rosalba Antero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
ANTECEDENTES La señora Rosalba Antero, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones, al mínimo vital y al derecho de petición. Señaló la accionante que, conforme la sentencia que declaró probada la existencia de la unión marital de hecho, en su calidad de compañera permanente del señor Baldomero Aldana, es titular del derecho de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión a su deceso; que por ser un adulto mayor, pues cuenta con 71 años de edad, haber dependido económicamente del causante, tener escaso grado de escolaridad, sufrir múltiples enfermedades y no contar con los recursos económicos para su subsistencia, es un sujeto de especial protección; que ha solicitado en diversas oportunidades a la accionada que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, la cual fue denegada mediante las resoluciones No. 00543 del 13 de junio de 2006 y 01182 del 24 de agosto de 2012; que la accionada argumenta que la norma vigente al momento en que ocurrió el fallecimiento del señor Baldomero Aldana no contempla a las compañeras permanentes como beneficiarias de la sustitución pensional; que sólo a partir de la ley 54 de 1990 la unión marital de hecho obtuvo reconocimiento jurídico; que la normatividad especial de la Policía Nacional sólo extendió el reconocimiento de los derechos pensionales a la compañera permanente hasta la expedición del Decreto 1029 de 1994; que la accionada sin tomar en cuenta los múltiples pronunciamientos que al respecto se han hecho, le negó nuevamente, a través de las Resoluciones No. 00543 de junio de 2006 y 01182 de 2012, la sustitución pensional en razón a su condición de compañera permanente del causante; que si bien es cierto el fallecimiento de Baldomero Aldana ocurrió el 17 de marzo de 1984, en vigencia de la constitución de 1986 tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la entrada en vigencia de la constitución de 1991.
Mediante auto del 26 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó la improcedencia de la acción de tutela contra dicho organismo por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que media temeridad en la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Antero toda vez que ésta interpuso otra acción ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, “al no pronunciarse la Policía Nacional frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Agente Baldomero Aldana Ospina.”; que al momento de fallecer el causante de la pensión, que aquí se reclama, se encontraba vigente la el Decreto 2063 de 1984 el cual no contemplaba a la compañera permanente dentro de los beneficiarios de la sustitución, que sólo a partir de la ley 54 de 1990 es que la unión marital de hecho tuvo reconocimiento jurídico; que la acción de tutela se torna improcedente por no existir violación o amenaza a derecho constitucional, existir otro mecanismo de defensa judicial y no demostrar la accionante un perjuicio irremediable.
Por último destacó la inexistencia de la inmediatez en la petición de amparo. El 10 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción instaurada, al advertir que “ la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, por existir otros medios de defensa judicial que no pueden ser sustituidos ni reemplazados por esta vía (…) que al existir otra vía de defensa judicial idónea, como lo es la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde realmente se puede abrir un debate jurídico sobre los derechos reclamados, y en el cual se daría oportunidad a las partes de exponer sus argumentos y aportar el material probatorio (…) si bien en casos excepcionales se ha procedido al reconocimiento y pago de la prestación solicitada (T-217-2012), también lo es que en cada caso particular se ha probado suficientemente la afectación a los derechos fundamentales que se invocan y el estado de indefensión, sin embargo, en este evento no están acreditados dichos supuestos fácticos.” Dicha decisión fue impugnada por la accionante, quien adujo, que el Tribunal desconoció la condición de mecanismo transitorio que le imprimió a la acción en razón a su estado de indefensión como adulto mayor con un estado de salud deteriorado y carente de recursos económicos que le permitan asumir sus necesidades básicas; que no se tomaron en cuenta las declaraciones extra juicio que aportó; que para probar su estado de salud solicitó se le practicaran exámenes médicos, frente a lo cual no obtuvo respuesta.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de este mecanismo constitucional no se encuentra sometido a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales, lo cual significa que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, plazo que según esta misma Corte, ha sido estimado en seis meses, contados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestiona o desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se advierte, que lo que aquí se cuestiona son las decisiones mediante las cuales la accionada resolvió la solicitud elevada por la accionante tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del Agente Baldomero Aldana Ospina.
Es de anotar, que el señor Baldomero Aldana Ospina falleció el 20 de marzo de 1984; que mediante Resolución No. 6637 del 11 de agosto de 1992 se excluyó de la nómina de pensionados al señor Aldana Ospina; que mediante Resolución No. 00543 del 13 de junio de 2006 la Subdirección General de la Policía Nacional negó la soliditud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional elevada por la señora Rosalba Antero, en atención a que al fallecimiento del causante la normatividad vigente no contemplaba a las compañeras permanentes como beneficiarias de la sustitución pensional; que la accionante a través de su apoderada judicial solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión, aportando para dicho efecto copia de la sentencia que declaró la unión marital de hecho; que en cumplimiento de orden judicial, la accionada mediante resolución No. 01182 del 24 de agosto de 2012 volvió a negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida por la accionante.
Salta a la vista que, entre la fecha en que ocurrieron los hechos objeto motivo de la petición de amparo y la interposición de la acción de tutela -24 de junio de 2013-, ha transcurrido un lapso que supera con creces el término prudente y razonable que ha señalado la jurisprudencia para efecto de solicitar la intervención del juez constitucional cuando se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a un debido proceso por parte de una autoridad judicial.
Ahora bien, puede afirmarse con certeza que no se acreditó la ocurrencia de alguna circunstancia que, por su naturaleza, hubiera impedido a la accionante la presentación de la acción de tutela dentro del mencionado lapso de tiempo, máxime que ésta ha contado con la asesoría jurídica de una apoderada judicial, que conoce los recursos que proceden contra los actos administrativos, las acciones judiciales previstas por el legislador para refutar la legalidad de los mismos, y pudo solicitar la intervención del juez constitucional con antelación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2