Micelio
T-50077 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 50077 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 50077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho de septiembre de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO LÓPEZ SOTO en contra del fallo proferido el 6 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales y los de LUIS CARLOS LÓPEZ CERPA, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía Sexta Delegada ante esta última autoridad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: “ Alegó el demandante que de parte de los funcionarios judiciales accionados se ha cometido una vía de hecho por defecto procedimental, ya que está probado que han obrado por fuera de lo establecido por la Ley 906 de 2004, - en el proceso adelantado en contra de LUIS CARLOS LÓPEZ CERPA-, por las siguientes razones: “Porque la actuación adelantada en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado no podía iniciarse ni proseguirse al existir un recurso de apelación sin definirse instaurado en otro proceso, que hacía imposible el nacimiento de este nuevo.

“Porque la Fiscal accionada había perdido competencia por haber presentado su escrito de acusación por fuera del término previsto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. “Porque se desconoce lo preceptuado en los artículos 50 y 51 ibídem al adelantar dos actuaciones por cuerdas diferentes que tienen como causa la comisión de un mismo punible ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió denegar la acción, puesto que “el titular del derecho al debido proceso -LUIS CARLOS LÓPEZ CERPA -, goza de la capacidad para poder ejercer sus derechos (sic) constitucionales, y en su contra no obra ninguna condena (sic) que le impida reclamar su reconocimiento y protección, por lo que no es de recibo que una tercera persona lo haga por él”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión solicitando la nulidad de lo actuado, por cuanto la Fiscal Sexta Especializada de Barranquilla contestó la demanda constitucional por fuera de las 24 horas de plazo concedidas por el Tribunal para ese efecto, motivo por el cual no era permitido valorar el informe rendido tardíamente, máxime cuando ello fue posible en tanto el fallo fue proferido extemporáneamente.

Agregó que hubo errores en la integración de la litis, pues si bien es cierto él demando al Juzgado de conocimiento y a la Fiscalía, debió llamarse tanto a “ los Jueces de Control de Garantías” como “al ciudadano JOSÉ RAMIRO MORENO CAMACHO ”. De otra parte indicó que el Tribunal debió vincular al señor LUIS CARLOS LÓPEZ CERPA en calidad de “ accionante”, a fin de que se “ratificara si aceptaba el agenciamiento (sic) de sus derechos”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar las actuaciones del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y de la Fiscalía Delegada ante esta última autoridad, en el proceso adelantado en contra de LUIS CARLOS LÓPEZ CERPA. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que si bien es cierto la informalidad es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10º, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala pronto se advierte que LUIS ALBERTO LÓPEZ SOTO pretextando, de una parte, vulneraciones a sus derechos fundamentales y, de otra, acudiendo al instituto de la agencia oficiosa, pretendió la protección de derechos ajenos, sin plantear alguna de las causales por las cuales está autorizada esta tercería, motivo por el cual la acción es improcedente. 4.

Finalmente con la inconformidad manifestada por el impugnante en el sentido de que no se vinculó al agenciado - LUIS CARLOS LÓPEZ CERPA - a fin de que se ratificara de la demanda, pone en evidencia la falta de legitimación, pues si el presunto afectado está en la capacidad física, jurídica y mental para manifestar su asentimiento, entonces el actor es consciente que este realmente no padece ninguna de estas limitaciones para otorgar poder o propender directamente por la defensa de sus propios derechos.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que la nulidad invocada por el actor es intrascendente, pues la falta de legitimación por activa puesta en evidencia, torna improcedente la acción de tutela, independiente de las autoridades y ciudadanos que se llamen a conformar el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE En comisión. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-379 de 2005 1 14