Micelio
T-50076 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50076 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 284 Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ENELIA PEÑA NIETO, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Aseguró la accionante ser madre cabeza de hogar y estar inscrita en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, junto a su familia de la cual hacen parte sus 4 hijos menores de edad. “Aunque aceptó haber recibido de ACCIÓN SOCIAL las ayudas humanitarias de emergencia y una prórroga, las catalogó de insuficientes para detener el deterioro de su calidad de vida; lo cual la obligó a peticionar la continuidad de los auxilios, pero dicha entidad se limitó a responder que se tomaría 45 días para realizar la caracterización, luego de lo cual decidirá sobre el particular; término que estimó exagerado si en cuenta se tiene su difícil situación. “Enfatizó tener derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia hasta cuando logre satisfacer sus necesidades básicas, al tenor de la Ley 387 de 1997 y múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema; máxime cuando los referidos auxilios sólo pueden suspenderse mediante acto administrativo motivado.

“Reclamó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, con el fin que ACCIÓN SOCIAL le prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia hasta cuando logre su autosostenimiento y sea incluida en el programa de incentivos económicos; se disponga que PLANEACIÓN NACIONAL le informe sobre los programas dispuestos a favor de la población desplazada; y se orden al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, desembolse los dineros necesarios para mantener la ayuda humanitaria.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que la accionante no acreditó la condición de madre cabeza de familia y, todo lo contrario, según el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- convive con el señor José Fernando Ferreira Aragonés y sus hijos mayores Jessica Ferreira Peña y Víctor Alfonso Bermeo Peña, los cuales la pueden apoyar económicamente.

En ese sentido, apuntó que no existe ninguna situación especial que le impida cumplir con los turnos que Acción Social ha dispuesto para verificar su situación y analizar la posibilidad de prorrogarle la ayuda humanitaria de emergencia, la cual ya le fue entregada, inicialmente, en montos de $1.286.000 y de $1.380.0000, respectivamente, siendo que se le concedió un nuevo turno para prórroga el 15 de junio de 2010, el cual corresponde al 3D-719.

LA IMPUGNACIÓN Indicando que respecto a la ayuda humanitaria por valor de $1.380.000, la misma no le fue entregada por falta de información y que, en relación con el nuevo turno asignado, esto es, el 3D-719, no se indica cuál será la fecha exacta en que se entregaran los recursos, con lo cual también se vulnera el derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desplazamiento forzado genera no sólo consecuencias negativas para la población, sino una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado.

La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están las de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.

Ha dicho la Corte Constitucional que “…la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar esa crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.

Al respecto ha dicho también la Corte Constitucional: “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” -Subrayas fuera del original-.

Por lo anterior, acertó el A Quo en la decisión impugnada, en tanto se aprecia que la accionante, si bien dijo ser madre cabeza de familia, tal manifestación se opone a lo que indica el Registro Único de Población Desplazada –ver folio 25- donde se reporta que su hogar está compuesto por ella, su esposo o compañero permanente y dos hijos mayores de edad.

Adicionalmente, contrario a lo que se apunta en la impugnación, en la demanda se dice que Acción Social le precisó que para atender su petición de prórroga tardaría un término de 45 días, lo cual resulta coherente con el turno que le fue asignado, esto es, el 3D-35620, con la aclaración que realiza tal entidad en el informe presentado ante el juez de tutela, en el sentido de que: “…(e)l último turno atendido en esta categoría por la SAPD se encuentra en el No. 3D-719”, por lo que el (la) accionante debe acercarse a la Unidad de Atención y Orientación UAO de Neiva y/o a las Personerías para quienes viven en los municipios, donde le brindaran la información respectiva.” –ver folio 27-.

En ese escenario, Acción Social ha actuado frente a la situación de desplazamiento de la accionante, misma que, no obstante lo crítica y difícil que se muestra, por ser expresión del ese delicado problema social, no puede implicar una intervención directa del juez de tutela sino que requiere, como primera medida, que las autoridades administrativas actúen conforme a sus competencias y procurando soluciones equitativas y dinámicas, de acuerdo a la gravedad general de la situación y el número de personas con ella afectadas.

Sería del caso hacerlo de otra forma, es decir, sin respetar los canales administrativamente establecidos, pero para el efecto se requeriría demostrar una situación especial en cabeza del peticionario, que ameritarían brindarle un trato diferente al de todos los demás desplazados que acuden a solicitar la ayuda del Estado, no obstante, en este caso, se insiste, tales elementos diferenciadores no se aprecian y, todo lo contrario, se trata de una persona que, en un principio y, con prórroga inclusive, ya fue objeto de atención humanitaria de emergencia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-496 de 2007. � Ibídem 1 7