República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3229-2013 Radicación No. 50075 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado por SANTIAGO ARIAS RODRÍGUEZ contra el fallo de 29 de julio de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la tutela que adelantó contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la intimidad, a la defensa y a la educación. Adujo haber ingresado a la Escuela Almirante Padilla desde el 18 de enero de 2011, y destacarse en las diversas actividades académicas propias de su labor; que no obstante en el año 2012 se le realizó un Consejo disciplinario por una baja en su conducta, y se le condicionó a elevar sus logros y comportamiento; que con posterioridad se le inició nuevo Consejo, debido a lo que se calificó como conducta gravísima por tener unas fotos “con muestras de cariño” con su compañera que también hace parte de la Institución, que por tales hechos fue retirado del servicio, sin tener en cuenta su hoja de vida, méritos y entrega al servicio.
Por lo anterior pidió “ el reintegro a las filas (…) el reingreso y la continuidad de mi carrera profesional como Cadete para optar al título de Oficial de la Armada Nacional y así mismo reintegrarme a mi carrera profesional de OCEANOGRAFÍA FÍSICA”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, dio trámite a la acción y ordenó notificar a las partes y oficiar a la accionada para que contestara y rindiera los informes respectivos.
La Escuela Naval de Cadetes, señaló que al accionante en un inicio se calificó con faltas leves y levísimas, pero dado que su comportamiento no mejoró, se le inició Consejo Disciplinario en el año 2012 y se le concedió la posibilidad de continuar en la Escuela, sin embargó “le fueron encontradas unas fotos en donde aparecía junto con otra de sus compañeras realizando demostraciones afectivas estando uniformados y en instalaciones propias de la escuela naval”, por lo que se adelantó un segundo Consejo, y una vez se escuchó en descargos, se le sancionó con el retiro de la Institución pues su nota de conducta quedó por debajo de 6.0, decisión que se recurrió y se confirmó el 14 de junio de 2013.
Dado lo anterior solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional pues “ el accionante cuenta con una vía judicial ordinaria, ante los jueces administrativos (…) sin perder de vista que puede solicitar con la presentación de la demanda la medida cautelar de ”, además que “lo que se controvierte es la legalidad de una decisión de la administración, por lo que jurídicamente, resulta procedente es el ejercido (sic) de los medios de defensa judicial dispuestos por la ley, como sería el caso de la acción de nulidad y restablecimiento de que trata el artículo 138 del C.P.A ” (negrilla del original).
En sentencia del 29 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; indicó que al ser la tutela de carácter residual y subsidiario, no procede pues “el accionante dispone de otros medios para la protección de sus derechos, contando en éste caso, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la respectiva suspensión del acto administrativo que lo destituyó del cargo”, además que “al tratarse de una decisión de tipo disciplinaria, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la legalidad del acto de retiro”.
El actor impugnó; señaló que en múltiples decisiones en casos similares al aquí expuesto, se ha dado la “ORDEN DE REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL PETICIONARIO A LA ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA”; que a la acción se recurre como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la expulsión de la Escuela conlleva a la extinción de su carrera militar, porque al optar por la acción de nulidad y restablecimiento de derecho se estaría ante un proceso de 8 años.
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, la resolución que ordenó el retiro del servicio del accionante, es un acto administrativo dictado por una entidad pública, en ejercicio de sus funciones administrativas, por lo que debe agotar el instrumento idóneo para la salvaguardia de sus derechos, ante el juez natural, y no emplear este mecanismo excepcional, cuya procedibilidad está restringida a la utilización de los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No puede olvidarse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho responde al propósito de la justicia y permite que en su desarrollo se adopten medidas precautelativas en procura de la protección de los derechos reclamados tales como la suspensión provisional de los actos controvertidos en los términos del artículo 138 del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que es ese y no otro el medio esencial para que se desarrolle el debate.
De igual manera, no se evidencia en el expediente la ocurrencia del perjuicio irremediable que invoca el actor, por lo que tampoco puede entenderse que la solicitud se invocó como mecanismo transitorio. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8