CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50074 CARLOS ALBERTO PACHECO MIRANDA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50074 CARLOS ALBERTO PACHECO MIRANDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO PACHECO MIRANDA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto penal que allí se le adelantó.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada realizada el 28 de noviembre de 2007, entre la Fiscalía 40 de la Unidad de Vida de Barranquilla y CARLOS ALBERTO PACHECO MIRANDA, en la que éste aceptó la responsabilidad por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte de arma de fuego o municiones, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, lo condenó a la pena principal de 10 años, 9 meses y 12 días de prisión, decisión que al no ser apelada, cobró ejecutoria legal.
2. CARLOS ALBERTO PACHECO MIRANDA acude al mecanismo de amparo, por cuanto en su criterio, el juez fallador le vulneró el principio de legalidad, como quiera que haciendo una interpretación errada y arbitraria del artículo 31 del Código Penal, le impuso 10 años 9 meses y 12 días de prisión, pasando por alto que la mentada disposición establece que en el concurso de hechos punibles, el agente quedará sometido a la pena más grave aumentada hasta en otro tanto. 3.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3.1. En su respuesta, el titular del despacho accionado se opone a la prosperidad de la acción, como quiera que la dosificación punitiva se ajustó a los parámetros señalados en los artículos 27, 31, 61 y 63 del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias de mayor y menor punibilidad señaladas en los artículos 55 y 58 de la misma codificación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de julio de 2010, declarando improcedente el mecanismo de amparo por cuanto el accionante no agotó el medio de defensa judicial que proporciona el ordenamiento jurídico para cuestionar la dosificación de la pena.
Señaló que lo que pretende el actor es revivir la oportunidad procesal que perdió al no haber interpuesto el recurso ordinario, acudiendo a la jurisdicción constitucional como un mecanismo alterno para ventilar en ella asuntos que debieron ser estudiados por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión judicial proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, es decir, se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial. A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.
De la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, se evidencia que apoyó la dosificación de la sanción en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, respetando siempre el ordenamiento legal vigente aplicable al asunto sometido a su discernimiento, hecho que no puede ser desconocido en esta instancia. Si el actor no estaba de acuerdo con la posición asumida por el juzgador en relación con el quantum de la pena impuesta, ha debido acudir al mecanismo idóneo de defensa judicial con miras a hacer valer los derechos que estimaba transgredidos, esto es, apelando la decisión conclusiva con el propósito de que el Tribunal Superior de la ciudad de Barranquilla, revisara el tema objeto de inconformidad.
Tal situación no ocurrió, razón por la cual, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no es posible utilizarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la desidia o negligencia del accionante y su defensor, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso penal ya concluido. 3.
Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que habiéndose proferido el fallo de primera instancia el 4 de febrero de 2008, sólo cuando han transcurrido veintiocho meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional, al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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