CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50073 Ramón Nicolás Alvear Beleño. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50073 Ramón Nicolás Alvear Beleño. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 302.
Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Ramón Nicolás Alvear Beleño, contra la sentencia proferida el 8 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, vulnerados por la Armada Nacional y el Director del Hospital Central Militar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado del ciudadano atrás referenciado pone de presente que éste se encuentra actualmente hospitalizado en la Clínica de la Costa, habitación 445 del Cuarto piso y se le está aplicando una hemodiálisis de por vida y diálisis peritoneal. 2. Agregó que si bien es cierto desde el mes de junio de 2006 se le autorizó un trasplante de riñón, la Armada Nacional no sido diligente pues “ no le han realizado los tratamientos pertinentes…a pesar de los requerimientos ” y derechos de petición que ha elevado.
A pesar de lo dicho, a la demanda adjuntó copia de las respuestas dadas a sus solicitudes. 3. Ramón Nicolás Alvear Beleño a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, y en consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas “ la práctica del trasplante renal en la ciudad de Medellín…antes que fallezca ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y comunicó a las autoridades accionadas. 2. Ricardo Gómez Nieto, Director del Hospital Militar Central para demostrar que ha sido diligente en la prestación de los servicios en salud, señaló que: (i) el demandante desde hace 4 años padece insuficiencia renal crónica a causa de una glomerulonefritis membranosa, (ii) el 29 de julio de 2006 ingresó por urgencias con diagnóstico crónico y deterioro progresivo de la función renal, por ende, fue intervenido quirúrgicamente, (iii) del 7 al 13 de octubre siguiente fue nuevamente hospitalizado por insuficiencia renal crónica y oportunamente fue atendido (iv) el único derecho de petición que presentó le dio respuesta el 22 de abril de 2009, en el cual se le impetró que allegara la prueba de tuberculina solicitada por el dr. Javier Adolfo Mozo Ortiz (cirujano de trasplante) y el resultado de la citosgrafía miccional para ser llevados a junta médica, información que también le fue suministrada telefónicamente por parte del Coordinador Servicio de Trasplante el 17 de abril siguiente, (v) en el año de 2008 asistió a estudios de trasplante, (vi) además se le encontró una hernia umbilical que se corrigió quirúrgicamente, siendo valorado la última vez el 2 de septiembre de esta última anualidad, sin que posteriormente hubiere sido visto por esas instalaciones ni por los paraclínicos solicitados, los cuales son necesarios en junta de trasplante, (vii) el actor es candidato para trasplante renal con donante cadavérico, pero debe ser presentado en Junta médica, y si el concepto es favorable deberá ser incluido en la lista de espera, (viii) finalmente precisó que mediante comunicación del 16 de junio de 2010 y dado el tiempo transcurrido se le puso de presente al paciente que se hacía necesario repetir el estudio de pretrasplante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de agosto 8 del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió en la actuación de la entidad demandada vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sus actuaciones han obedecido al cumplimiento de las etapas requeridas por parte de la Junta médica para que se emita la orden de la práctica de trasplante de riñón. LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado de Ramón Nicolás Alvear Beleño no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, recurrió el fallo y solicita su revocatoria pues, insiste en que tiene derecho a que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto si se tiene en cuenta que el apoderado de Ramón Nicolás Alvear Beleño no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque de la respuesta suministrada por el Director del Hospital Militar Central se desprende que cada vez que el demandante ha requerido los servicios en salud, ha sido atendido oportunamente.
Además, tal como lo pone de presente en el escrito de tutela sus requerimientos también fueron respondidos, de donde infiere la Sala que al actor se le informó el procedimiento que debía adelantar de su parte para que la entidad demandada continuara realizando las diligencias necesarias para poder disponer que se le interviniera oportunamente. 4.
De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se establece que desde el 29 de abril de 2009 Ramón Nicolás Alvear Beleño fue requerido por la entonces Directora General del Hospital Militar Central para que hiciera llegar el resultado de “ la prueba de tuberculina solicitada por el dr. Javier Adolfo Mozo Ruiz (cirujano de traspalante) y el resultado de la cistografía miccional para ser llevada a Junta ”, requisito necesario para continuar con la autorización de cirugía de trasplante, sin que en este trámite constitucional haya acreditado haber cumplido con esa exigencia, y si bien es cierto al escrito de impugnación anexó una serie de copias de exámenes, no aparecen los de tuberculina y cistografía miccional, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 5.
A lo anterior se suma que el actor tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Armada Nacional o el Hospital Central Militar, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Ramón Nicolás Alvear Beleño, principalmente si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede se condenada las autoridad destinataria de la misma. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas. 6.
No obstante, anota esta Corporación que Ramón Nicolás Alvear Beleño cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede solicitar al centro de servicios donde se encuentra hospitalizado se le practiquen las pruebas de tuberculina y cistografía miccional, hacerlos llegar al Hospital Militar Central para que se convoque a Junta Médica y se continúe con el procedimiento para que una vez se determine que es apto, sea incluido en la lista de espera para trasplante renal con donante cadavérico. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la Sala no advierte y el actor tampoco demostró, toda vez tal como lo reconoce en la demanda de tutela se encuentra hospitalizado en la Clínica de la Costa, donde se le están prestando los servicios médicos que requiere.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIMAR la decisión proferida el 8 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 7