Micelio
T-50072 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.072 JULIO CÉSAR DURÁN GALOFRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, supuestamente a través de apoderado, por el accionante JULIO CÉSAR DURÁN GALOFRE, en relación con el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, pago de retroactivo, tercera edad y debido proceso, presuntamente conculcados por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, siendo vinculados el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL FONDO DE PENSIONES SECCIONAL ATLÁNTICO, y la EMPRESA DE TRANSPORTES LÓPEZ CHAGIN.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “2.1- Hechos El accionante JULIO CÉSAR DURÁN GALOFRE actuando por intermedio de apoderado judicial, doctor WILLIAM MARTÍNEZ BARANDICA, presenta acción de tutela de la cual se decide de fondo a fecha 14 de enero del 2009, por medio de la cual se ordena al Jefe de Atención al Pensionado del seguro Social, a que de respuesta inmediata a la solicitud impetrada por el accionante DURÁN GALOFRE, adiada a la entidad en aquella ocasión accionada 20 de octubre de 2008, lo cual debía ser resuelto de fondo en un término no superior a 15 días.

Respuesta que se hace a fecha del 27 de agosto del año 2009, en donde confirman lo contestado en el derecho de petición inicial y hace caso omiso a las planillas presentadas por la empresa o al programa de asesoría de cuentas de fiscalización de empleados ni a la entidad medio magnético donde se demuestre que se haya hecho diligencia alguna tendiente a cancelar el retroactivo de los aportes.

Habiendo así transcurrido más de dos años sin respuesta alguna del retroactivo, derecho que alega el accionante haber adquirido al haber cotizado por más de 20 años al ISS. 2.2- Pretensiones Se le ordene a la empresa de transportes Atlántico López Chagin Cía S en C y al Fondo de Pensiones del ISS Seccional Atlántico, para que en el término de 48 horas, den respuesta de fondo sobre lo pedido y otorgado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, mediante fallo adiado 14 de enero de 2010, le cancelen el derecho fundamental a la seguridad social, y por ende al pago del retroactivo.

Como también solicita se cancele indemnización por daños y perjuicios morales y materiales por el no pago oportuno de lo invocado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que la entidad cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela anterior, por lo que se está ante un hecho superado. 3.

En escrito signado por quien se anuncia como apoderado judicial del accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los esbozados en el escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque en primera instancia no se advirtió que no se ha acreditado la legitimidad de WILLIAM MARTÍNEZ BARANDICA para representar a JULIO CÉSAR DURÁN GALOFRE. Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En este caso el Dr. WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ BARANDICA anunció que dentro de está acción actúa en calidad de apoderado del señor JULIO CÉSAR DURÁN GALOFRE, pero en realidad revisados los hechos de la demanda, se establece que es por virtud del derecho de postulación que el abogado presenta la demanda constitucional; el interés en el pronunciamiento que invoca, se identifica estrictamente al trámite administrativo seguido ante el Instituto del Seguro Social Seccional Atlántico y a la acción de tutela conocida por el demandado Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla; luego, si en tal condición es que ha actuado, aunque pretendió rotular el presunto acto vulnerador dentro del contexto de su ejercicio como apoderado de su representado, lo cierto es que se observa que lo que efectivamente busca proteger son los derechos de aquellos.

Se evidencia, que el abogado accionante busca que las entidades accionadas adopten una decisión de fondo frente a la petición de reconocimiento de retroactivo pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los documentos aportados, pero no se aportó el poder especial para actuar en esta acción de tutela, ni sabe cual sería la razón para que no pueda acudir directamente a esta acción o pueda otorgar el mandato para que el mencionado profesional lo represente en este medio constitucional.

En estas condiciones, no allegó el poder otorgado por aquella persona en forma especial para que la represente en este procedimiento constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales. En casos similares, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que un abogado que represente a una persona dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: “…..Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.

(…) En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

Ahora, ante la eventualidad que el citado profesional pudiera actuar como agente oficioso de aquel, la Sala advierte que conforme a la jurisprudencia para que esta forma de representación tenga validez, es necesario precisar el por qué realmente el o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni pueden otorgar el poder y otros requisitos a saber: “ la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” (T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

En el caso de estudio, no se ha demostrado la existencia de alguna situación que obstaculice a Julio César Durán Galofre el ejercicio directo de la acción de tutela, o la razón para que no pueda otorgar un poder especial a su apoderado para que lo represente dentro de este procedimiento constitucional. En estas condiciones, para la Sala es claro, que el Dr. WILLIAM MARTÍNEZ BARANDICA promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del auto que avocó conocimiento y en consecuencia, rechazar por ilegitimidad la acción invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir, inclusive, del auto de fecha 12 de julio de 2010 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa.

SEGUNDO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T – 768 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño � Sentencia T – 658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Ver entre otras sentencias T - 122 de 2000, T – 531 de 2002, T – 061 de 2004, T 681 de 2004 � T – 659 de 2004, julio 8 de 2004;

M.P. Rodrigo Escobar Gil _1247636078.doc