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T-50071(25-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3247-2013 Radicación No. 50071 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES-, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 16 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN ESTEBAN PELAEZ DÍAZ contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su solicitud en que el 26 de junio de 2013, a través de la página web del Ejercito Nacional, sección derechos de petición, solicitó “copia auténtica del expediente prestacional del soldado regular ARLEY DE JESUS HURTADO identificado con la cédula de ciudadanía 1.128.475.563”; que ese mismo día obtuvo respuesta del ente accionado, vía correo electrónico, en la que se le informa que “… enmarcando su solicitud de información, en supuesto de la prestación del servicio militar obligatorio, evento por el cual es pertinente resaltar que por ser un mandato constitucional preceptuado en el artículo 216 de la Constitución Política, (…) No genera vínculo laboral ni da lugar a su consecuencia que es el reconocimiento prestacional, absolviéndose de fondo su petición”; que con ello no se da respuesta clara ni de fondo a lo pedido, ni mucho menos se envía copia de los documentos requeridos; y que no acude “al recurso de insistencia, del artículo 26 de la ley 1437 de 2011, ya que dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 de Noviembre 1 de 2011.” Por lo anterior, solicita protección a su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada que dentro de un plazo prudencial perentorio se sirva absolver su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la acción, y ordenó notificar al accionante y al Comandante del Ejército Nacional de Colombia, General SERGIO MANTILLA SANMIGUEL, concediendo un término de dos días para que se pronuncien sobre la presente acción. EL EJÉRCITO NACIÓNAL a través de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito recibido vía fax el 11 de julio del año que avanza, resaltando que la competencia funcional de esa Dirección “radica en estructurar los expedientes prestacionales de reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales de carácter unitario como cesantías definitivas, indemnizaciones por disminución de capacidad laboral y compensaciones por muerte del personal de la Fuerza, de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Profesionales y personal civil (…)”, manifiesta que en aras de complementar lo ya respondido al accionante, informa que efectivamente el señor ARLEY DE JESÚS HURTADO VERGARA registra como soldado regular, prestando el servicio militar obligatorio en la Ciudad de San Francisco Quindó-Chocó en el “Batallón de Infantería N° 12 BG.

Alfonso Manosalva Flórez”, en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el art. 216 de la Carta Política; que en razón al carácter del servicio que presta, no genera vínculo laboral ni prestacional; que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército sólo estructura expediente prestacional para los solados que prestan este tipo de servicio “cuando se genera un daño antijurídico durante la prestación del servicio en la integridad física del conscripto, situación que se valora con una Junta Médica laboral (…)” o cuando fallece durante la prestación del servicio militar obligatorio; eventos que no se enmarca el presente caso;

“motivo por el cual no es viable estructurar un expediente prestacional, cuando no ha existido un antecedente laboral, ni una situación administrativa que motive la consecuencia prestacional…” Razón por la cual solicita se dé por superado el hecho que dio origen a la acción constitucional impetrada. Con fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín resolvió conceder el amparo solicitado, tras advertir que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no resolvió de fondo lo pretendido por el accionante, toda vez que no se pronunció respecto a la expedición de copias del expediente prestacional del señor Arley de Jesús Hurtado, sino que se limitó a hacer referencia al Art. 216 de la C.N. “indicando de manera general que el servicio militar obligatorio no genera vínculo laboral que permita algún reconocimiento prestacional” y adicionalmente porque pese a que la entidad menciona que le envió respuesta al accionante, no obra en el expediente prueba de que la respuesta dada a éste por la entidad acusada, haya sido notificada en debida forma.

En consecuencia, ordenó que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, “resolver de manera clara, completa y de fondo la solicitud presentada por el accionante el 26 de junio de 2013 y a notificársela en debida forma.” III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la impugnó, aduciendo que la orden impartida por el despacho ya había sido cumplida por ésta al dar respuesta vía mail al accionante, tal como él mismo lo acredita en el escrito de tutela; que dicha respuesta fue complementada con la contestación proyectada en sede constitucional por esa Dirección; que no es posible estructurar un expediente prestacional del soldado regular Arley de Jesús Hurtado Vergara, cuando se prueba que no reúne los requisitos exigidos de ley; y que el hacerlo, constituiría una vía de hecho administrativa “como quiera que al estructurarse un expediente prestacional, se está iniciando un procedimiento administrativo de reconocimiento prestacional unitario”; y que el Tribunal no acogió el argumento de la defensa con el cual se acredita que el derecho de petición se ha absuelto de fondo hasta la competencia funcional, tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

Resalta el hecho de que el accionante ha radicado ante esa entidad “múltiples requerimientos de solicitud de copias de información prestacional, vía mail, pretendiendo que en forma global se levante la reserva legal prescrita en el Art. 24 del Código de Procedimiento Administrativo, empero de igual pretende que se estructure un reconocimiento prestacional que no está contemplado en la ley…”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición radicado en la página Web del Ejército Nacional el día 26 de junio de 2013, donde solicitó, en calidad de apoderado del soldado regular ARLEY DE JESUS HURTADO identificado con la cédula de ciudadanía 1.128.475.563, copia auténtica del expediente prestacional de su representado.

No obstante lo anterior, pese a que a folio 8 del expediente obra copia de la respuesta dada al accionante por la entidad acusada, el mismo día en que éste radicó el derecho de petición, vía correo electrónico, en la que le informa al peticionario que “…enmarcando su solicitud de información, en supuesto de la prestación del servicio militar obligatorio, evento por el cual es pertinente resaltar que por ser un mandato constitucional preceptuado en el artículo 216 de la Constitución Política, (…).

No genera vínculo laboral ni da lugar a su consecuencia que es el reconocimiento prestacional, absolviéndose de fondo su petición”, respuesta que en términos de la impugnante fue complementada con la contestación proyectada en sede constitucional por esa Dirección, obrante a folios 33 a 36, no es menos cierto, como bien lo advirtió el Tribunal, que no obra en el expediente prueba de que la misma haya sido notificada directamente al accionante o a su representado.

Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, no colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora. En consideración a lo anterior, y ante la ausencia del documento idóneo con el cual eventualmente pudo configurarse el hecho superado alegado por la impugnante, esto es, la complementación de la respuesta, inicialmente dada vía correo electrónico, en manera alguna podrá modificarse la decisión impugnada.

En ese orden, para esta Sala el derecho de petición amparado al accionante JUAN ESTEBAN PELÁEZ DÍAZ, por el Tribunal Superior de Medellín, continua siendo vulnerado al no haberse demostrado su pleno cumplimento, y en esa medida se mantendrá la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 16 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN ESTEBAN PELAEZ DIAZ contra el EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES-. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9