Micelio
T-50071 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50071 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho de septiembre de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS GUILLERMO SÁNCHEZ HERRERA contra el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, y tuteló el de petición.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que con posterioridad al deceso de su hermano PEDRO LINARES HEREDIA -acaecido el 1º de junio de 2006-, extrañamente fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la venta de los inmuebles de propiedad de este último, identificados con matrículas inmobiliarias números 040-22075, 040-220928 y 040-166556, a favor de PIEDAD DEL CARMEN DE LA ROSA LINARES, mediante “ poder otorgado por el difunto”. 2.

Por los anteriores hechos formuló denuncia por fraude procesal en contra de PIEDAD DEL CARMEN DE LA ROSA LINARES y HERNÁN DE LA HOZ ZAMBRANO, quienes aparentemente suscribieron escrituras de compraventa de los inmuebles el 22 de junio de 2006, es decir, 36 días después del fallecimiento de PEDRO LINARES HERRERA, elementos con que se configura dicho delito, ya que por disposición del artículo 2189 del Código Civil, el mandato termina con la muerte del mandatario. 3.

La queja del demandante se centró en que no obstante las pruebas allegadas al proceso, la Fiscalía Primera Seccional de Soledad –Atlántico- decidió precluir la investigación el 15 de septiembre de 2009, mediante una providencia insulsa. Agregó que el 25 septiembre de 2009 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión atrás indicada, sin embargo fue declarado extemporáneo, ante esa eventualidad, presentó recurso de queja, pero fue denegado.

En vista de lo anterior en la misma fecha presentó reclamación ante la Fiscalía Seccional por la actuación y decisión adoptada por el ente accionado, y hasta la fecha no ha recibido respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no vislumbró “ vulneración al debido proceso en que haya incurrido el ente instructor, mediante decisión calendada septiembre 15 de 2010, que afecte los intereses del accionante”.

De otra parte, tuteló el derecho fundamental de petición, por cuanto el demandante formuló una reclamación a la Fiscalía accionada, la cual no ha sido contestada. LA IMPUGNACIÓN SÁNCHEZ HERRERA impugnó la anterior decisión, con el argumento de que “ la providencia atacada, cumple con los presupuestos violatorios de el debido proceso, ya que por el sólo hecho de no llegar a tiempo a notificarse el apoderado de la parte civil, y estar agotadas todas las instancias judiciales, no es posible dejar en firme una decisión que claramente es violatoria del debido proceso (sic)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la resolución de preclusión proferida el 15 de septiembre de 2009 por la Fiscalía accionada. 2. De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante no agotó los recursos ordinarios en contra de la resolución de preclusión censurada.

La Sala debe enfatizar en que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia del proceso ordinario, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos y estos, dejaron de agotarse: En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacio las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

“ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 3.

De otra parte, si bien en la impugnación se quejó el actor del trámite de la notificación, este cuestionamiento no debe ser resuelto, pues sorprende a la autoridad accionada con temas que no fueron objeto de debate constitucional en la demanda inicial, sin embargo, no sobra señalar, que de cualquier manera esta censura falta al principio de la inmediatez, pues no se advierte justificación alguna por la cual la acción constitucional no fue promovida dentro de un término razonable y oportuno contado a partir del momento que ocurrió la presunta vulneración - 2009 -.

Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que en casos como el presente la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela, pues la demanda se dirigió en contra de una decisión judicial que consolidó situaciones jurídicas con carácter de cosa juzgada, cuya remoción afectarían a los entonces procesados, quienes también son titulares del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que el juez de tutela trastoque decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE En comisión JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 2