República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50069 Carmen Cecilia Chacón Granados. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50069 Carmen Cecilia Chacón Granados. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288.
Bogotá, D. C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Chacón, contra la Fiscalía Seccional de la Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Procuraduría 317 Judicial Penal de Cúcuta, actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Carmen Cecilia Chacón Granados acudió al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, efectos para los cuales pone de presente que el 9 de abril de 2010 elevó un derecho de petición a la Fiscalía Seccional de la Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta para que intercediera ante la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con el fin de que estuviera pendiente y le preguntara a los miembros del Bloque Catatumbo próximos a dar versión libre sobre el secuestro y desaparición forzada de Ana de Dios Rodríguez Chacón, las cuales deberá tener en cuenta como elementos nuevos para el esclarecimiento de los hechos delictivos que fueron objeto de resolución inhibitoria.
Y, 2. El 23 de marzo siguiente, solicitó a la Procuraduría 317 Judicial Penal de Cúcuta le informara respecto a las versiones libres rendidas por los postulados del grupo ilegal conocido como Bloque Cataumbo de las autodefensas “ en las que usted ha intervenido como Agente del Ministerio Público ante la Fiscalía Octava de Justicia y Paz ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevado por Cármen Cecilia Chacón Granados. 2. El doctor Álvaro Tomás Gualdrón Peñaranda, Fiscal Quinto Seccional de esa ciudad señaló que si bien es cierto no aparece constancia alguna que el derecho de petición a que hace referencia la actora haya sido presentado en ese despacho judicial, también lo es que con ocasión a la solicitud de amparo el 3 de junio del año en curso dio respuesta a sus planteamientos y solicitó a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada para la Justicia y la Paz informara si algún postulado se ha atribuido responsabilidad de los hechos relacionados con la desaparición de Ana de Dios Rodríguez Chacón. 3.
El despacho judicial último referenciado, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque la accionante no elevó “ petición alguna ante el Despacho 54 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz ”, no obstante anexó copia de la comunicación enviada a la accionante el 8 de julio de 2010 en la que le informó que ninguno de los postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes se acogieron a las beneficios de la Ley 975 de 20005, para ese momento hayan enunciado o confesado el delito de desaparición forzada de su descendiente.
De otra parte, agregó que de igual manera le puso en conocimiento que la Unidad de Justicia y Paz realizó jornada de reconocimiento de víctimas desaparecidas el 24 de junio de 2004 y que los postulados Juan Galán Trespalacios y Albeiro Valderrama Machado, manifestaron que al parecer el homicidio de Ana de Dios Rodríguez Chacón fue ejecutado por la guerrilla porque éste grupo al margen de la ley era el que tenía influencia permanente en esa zona. 4.
Por su parte, el doctor Herman Rincón Cuéllar, Procurador Judicial II Penal puso de presente que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, si se tiene en cuenta que ha respondido oportunamente los requerimientos de la accionante relacionados con la desaparición de la ciudadana última referenciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra, entre otras autoridades, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Carmen Cecilia Chacón Granados se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que las autoridades que han escuchado en versión libre a los postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, le informen respecto a la presunta comisión por parte de ese grupo al margen de la ley de la desaparición de su descendiente Ana de Dios Rodríguez Chacón. 4.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por las autoridades demandadas y vinculadas, se infiere que mediante comunicaciones del 4 de mayo, 3 de junio y 8 de julio de 2010, la Procuraduría 317 Judicial II Penal y la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades con sede en Cúcuta, respectivamente, suministraron a Carmen Cecilia Chacón Granados la información respecto a las versiones rendidas por los postulados del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, respecto a la desaparición de su descendiente Ana de Dios Rodríguez Chacón, es decir, para este momento del trámite constitucional ya las autoridades accionadas superaron la omisión que originó la inconformidad de la actora.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Chacón Granados. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. PAGE 9