Micelio
T-50067(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3356-2013 Radicación No. 50067 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve sobre la impugnación interpuesta por el señor HECTOR JAIME VALENCIA MARIN frente al fallo proferido el 30 de julio del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél promovió contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Jorge Elías Forero Quiroga y cuyo conocimiento correspondió al primero de los juzgados atrás mencionados, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en la actuación relacionada con la notificación y traslado de la demanda, se presentó un yerro que, por sus características, condujo a que su trámite fuera desconocido para él, empezando porque el demandante, conociendo la dirección de su residencia, suministró una diferente, más concretamente la del establecimiento de comercio donde laboraba antes de surtirse dicha notificación, seguido de lo cual, la “notificación” que se envió por “segunda y tercera” vez, no se da cuenta “si fue enviada, recibida o devuelta”, sumado a lo cual no se hizo, bajo juramento, la ulterior manifestación de desconocer su paradero o lugar de trabajo y de no figurar en el directorio telefónico.

Termina diciendo que el proceso se adelantó a sus espaldas y que en el mismo se dictó sentencia en su contra, lo cual posibilitó que, en proceso ejecutivo seguido con base en dicha providencia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, tenga actualmente embargada su casa, único patrimonio de su familia. Solicita, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, así como el trámite adelantado en el ejecutivo junto con las medidas cautelares ordenadas y, habiéndose garantizado su derecho de contradicción, se profiera un nuevo fallo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 22 de julio de esta anualidad, avocó el conocimiento de la acción, ordenando comunicar esa decisión a las autoridades accionadas y al señor Jorge Elías Forero Quiroga, demandante en el asunto que motiva la queja constitucional. Al respecto el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, señaló que la notificación del demandado se logró en cumplimiento de las normas legales aplicables al caso concreto, lo que a la postre condujo a que se le designara curador ad litem, previa solicitud en tal sentido de la parte actora y que la sentencia de única instancia se dictó luego de agotarse en debida forma el proceso, argumentos con los cuales se opone a la prosperidad de la acción, lo que también hizo el demandante, sosteniendo que el actor contaba con la herramienta de la “nulidad” consagrada en el artículo 509 del C.P.C. El Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, luego de dejar por establecido que de acuerdo con la prueba documental allegada el proceso ordinario laboral en cuestión terminó con sentencia del 9 de agosto de 2012; que la ejecución de la misma se promovió el 15 de febrero de 2013 y que el mandamiento de pago le fue notificado al demandado (hoy accionante) el 4 de julio de este mismo año, concluyó que no se cumplía con el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la subsidiariedad, en la medida que la circunstancia que generó la presunta nulidad de lo actuado “pudo plantearla como medio exceptivo dentro del término de traslado de la demanda ejecutiva laboral que se tramita en su contra, lo cual, se advierte, no lo hizo”.

Inconforme con esa decisión el accionante, a través de apoderada judicial, la impugnó dentro del término legal. Aduce, para el efecto, los mismos argumentos señalados en el escrito inicial para tratar de demostrar que el demandante suministró una dirección diferente a la que realmente le correspondía para cuando se presentó la demanda ordinaria laboral y, además, que la actuación de la notificación y emplazamiento se surtió violando las normas que regulan la materia.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Se llama la atención en este aspecto porque, como se deduce de lo dicho con antelación, el amparo deprecado tiene como fundamento que el accionante es sujeto pasivo en una ejecución promovida con base en sentencia judicial dictada en proceso ordinario laboral en el que, según lo afirma, no fue notificado en legal forma; posición frente a la cual debe decirse que, como lo dedujo el Tribunal de primer grado, podía echar mano de lo señalado en el mencionado artículo 509 del C. P. C. para oponerse a la reclamación que se formuló en su contra con fundamento en la sentencia que impuso condenas en su contra.

En efecto, señala el mencionado canon que, en el evento que el título ejecutivo consista en una sentencia que conlleve ejecución, como sucede en el caso concreto, “sólo podrán alegarse las excepciones” allí mismo señaladas y, además, “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140,…”, consolidándose la segunda de ellas, entre otras circunstancias, “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (…), cuando la ley así lo ordena”; mecanismo de defensa que, obviamente, tenía cabida al menos en su formulación, esto es, independientemente de su resultado final, tal como lo ha sostenido esta misma Sala en las sentencias del 20 de febrero y 28 de agosto de 2013, radicados números 31486 y 33436, en las que analizaron casos similares al aquí planteado.

Por ende, luego de revisarse las copias del expediente correspondiente a dicha ejecución, se constata que el aquí demandante en tutela, luego de recibir la notificación del mandamiento de pago librado en su contra, hecho ocurrido el 4 de julio del año en curso, guardó absoluto silencio frente al mismo, lo cual significa que no utilizó la vía judicial que tenía a su alcance, no pudiendo ahora, a través de éste mecanismo, revivir una oportunidad procesal que está vencida.

Puestas de esa manera las cosas, menester es concluir que, como a esa misma conclusión llegó el A quo, amerita confirmación el fallo impugnado, máxime cuando la parte accionante ningún elemento de juicio aporta para rebatir la decisión que negó el amparo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Aplicable al ejecutivo laboral por remisión normativa del artículo 145 del C. P. L. y de la S.S. 1 PAGE 2