Micelio
T-50065(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1950 de 1973Decreto 2400 de 1968Decreto 2400 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 490 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3299-2013 Radicación No. 50065 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada por LUZ MARINA GÓMEZ DE MEDINA contra el fallo de 30 de julio de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la tutela que adelantó contra el FONDO ROTATORIO DE LA POLÍCIA NACIONAL.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y a la “ estabilidad laboral”. Expuso que el 18 de junio de 2003, la entidad accionada la nombró en provisionalidad en el cargo de Operario Calificada; por Resolución No. 089 del 1° de febrero de 2009 se incorporó a la planta de personal de empleados públicos en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1 Grado 8, nombramiento que se prorrogó hasta abril de 2013, cuando cumplió la edad de retiro, según el Decreto 1950 de 1973; inconforme presentó oposición, pues “la accionada no respetó la excepción y la solicitud (…) de cumplimiento del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 (…) que establece la posibilidad de continuar en el servicio en caso de solicitud expresa libre y voluntaria de continuar en el mismo”; que se afilió a Colpensiones y cotizÓ 995 semanas, por lo que no tiene derecho a la pensión de vejez.

Solicitó “se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral y se ordene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA la reinstalación en el puesto de trabajo (…) declarándose la no solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, dio trámite a la acción, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa, Colpensiones y a la Policía Nacional y oficiar a los accionados y vinculados.

Al contestar, el Director del Fondo accionado, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y solicitó no acceder a la pretensiones dado que cuenta con otros medios de defensa y no se vislumbra perjuicio irremediable. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; indicó que no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados y que es improcedente la acción, ya que no se observa que exista un perjuicio que requiera medidas urgentes e inminentes que necesiten la intervención del juez constitucional, como tampoco que la quejosa haya hecho uso de las acciones judiciales pertinentes.

La actora impugnó; señaló que el a quo debió tener en cuenta que no recibe pensión y el salario que percibía cubría sus necesidades básicas, y que por tales motivos está acreditado el perjuicio irremediable (folios 118 a 122). SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la accionante pretende que por vía de tutela se ordene que la decisión que la retiró del servicio, se declare ineficaz y en consecuencia se le reinstale a su cargo y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir; pues en su criterio la disposición que rige la edad de retiro forzoso en su caso es el 31 del Decreto 2400 de 1998 modificado por el 14 de la Ley 490 de 1998; respecto de ello cabe aclarar no solo que la citada normativa fue declarada inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 1° de septiembre de 1999, lo que evidentemente descarta que la actuación de la entidad accionada haya quebrantado de forma manifiesta el ordenamiento jurídico, como para configurarse el perjuicio irremediable, sino además porque la pretensión exigida puede ser objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa mediante de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es la idónea para que se dilucide su controversia sin que sea posible soslayarla a través de este excepcional mecanismo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6