CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3286-2013 Tutela No. 50063 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO y MIGUEL ÁNGEL BAQUERO BELTRÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y a la vivienda digna, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de expropiación que instaurara la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra los actores y Jairo Enrique Espinel Sánchez.
Manifestaron que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y en él, la Empresa actora pretendía la expropiación del predio ubicado en esta ciudad en la carrera 77 H No. 58 A-28, el cual fue objeto de demanda de pertenencia por parte de los accionantes en contra de Jairo Enrique Espinel Sánchez, el cual culminó con la improsperidad de sus pretensiones.
Que el juez de conocimiento, mediante sentencia de 16 de agosto de 2011 ordenó la expropiación del bien, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012. Cuestionan los actores, que dentro del proceso de la referencia, no se les ha tenido en cuenta su condición de poseedores de buena fe y por tanto propietarios del mismo, como quiera que no fueron notificados de la resolución que ordenó la oferta de compra del bien, así mismo que la sentencia proferida en segunda instancia y que ordenó la expropiación postergó el análisis sobre la condición de poseedores de los tutelantes a efecto de determinar tal calidad como el pago de la indemnización. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado.
Mediante providencia calendada de 25 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por los accionantes, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, así mismo y en relación a la entrega de los dineros que tendría lugar por concepto de la expropiación, señaló que deben seguir su curso conforme a las reglas establecidas en el artículo 458 del C.P.C., es decir, en proceso separado, por lo que les asiste otro mecanismo a los actores para reclamar tal pedimento.
Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 128 y 129 del cuaderno de tutela, recurso que sustentan indicando su inconformidad con la aplicación del principio de inmediatez, además indicando que carecen de defensa técnica por cuanto su apoderado “ no ha asumido la defensa que debiera ejercer ”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Es por eso que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir los accionantes la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación se remiten a la providencia de segundo grado proferida el 30 de abril de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, los petentes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, y tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, aparece innegable que los actores no han hecho uso del proceso consagrado en el artículo 458 del C.P.C., y en el que deben ventilar las pretensiones que plantean mediante esta acción constitucional, así mismo debe advertirse que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, han resultado adversas a sus intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por LUIS ALFONSO y MIGUEL ÁNGEL BAQUERO BELTRÁN contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2