CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50062 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 284 Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la FISCALÍA 80 SECCIONAL DE CALI, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por medio del cual concedió protección al derecho fundamental de petición de FERNANDO VALENCIA CÁCERES.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Manifestó [el accionante] que el 31 de mayo de 2003 adquirió el vehículo taxi de placas VBX-612, realizando el traspaso en la misma fecha. “Que el 9 de marzo de 2010 enajenó el vehículo a la firma CORPOTAXIS, pero que no ha podido realizar el traspaso ante la Secretaría de Tránsito Municipal debido a una limitación por un proceso penal que cursa en la Fiscalía 80 Seccional del cual no es parte, sino los hijos del anterior dueño (Jesús Gerardo Criollo), lo cual le ha impedido perfeccionar el negocio jurídico que celebró. “Que el 14 de marzo de 2010 presentó petición a la Fiscalía accionada para que le certifiquen si sobre el vehículo en cuestión existía trámite de cancelación de matrícula, sin que hasta el momento se haya dado una respuesta.” FALLO IMPUGNADO Ante la falta de respuesta de la autoridad accionada, el A Quo concedió el amparo solicitado y le ordenó a la Fiscalía demandada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronunciara sobre la petición que el actor le propuso el 14 de marzo de 2010.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía accionada, manifestando que, contrario a lo expuesto en el fallo, se pronunció oportunamente sobre la demanda de tutela, momento en el cual demostró que contestó la petición propuesta por la parte accionante, aportando la copia de los oficios respectivos, de tal forma que el amparo debía negarse por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe rendido por la Fiscalía 60 Seccional de Cali –ver folios 20 a 26-, respaldado con la copia de la respuesta correspondiente, que aparece con la correspondiente firma de recibido, ya se resolvió la petición propuesta por la parte accionante el 14 de marzo de 2010.
Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación y NEGAR el amparo solicitado, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5