República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3193 -2013 Radicación n° 50061 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por VICENTE ANTONIO ARANGO SERNA contra el fallo de 26 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES VICENTE ANTONIO ARANGO SERNA pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a “la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental”. Relató que Gonzalo Mira Ramírez le promovió proceso ejecutivo con base en un cheque por valor de $38.000.000; que el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2007; que en proveído de 16 de septiembre de 2008 se accedió a la cesión del crédito, la que se notificó al demandado; por auto del 1° de septiembre de 2011 se ordenó continuar la ejecución; como medida cautelar se pidió el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 029-0002696, 029-0026728 y 029-0008019; la diligencia de secuestro se practicó el 29 de febrero de 2012 y la atendió Silvia Aura Arango Serna; el 14 de agosto de 2012 se efectuó el remate y se adjudicaron los bienes a Miguel Ángel López Gallego; la aprobación se hizo por auto de 22 de agosto de 2012; el 3 de septiembre de 2012 le otorgó poder a la abogada quien tres días después renunció; formuló incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y el 5 de diciembre de 2012 el Juzgado la rechazó por improcedente por haber designado apoderada; que se opuso a la diligencia de entrega de los inmuebles del 8 de octubre de 2012, la que fue negada por el Juzgado y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2013.
Señaló que la firma estampada en el título valor no corresponde a la suya y que los endosos surtidos no atendieron los parámetros de ley, por lo que el ejecutante no estaba legitimado para proceder al cobro; que su vinculación al proceso fue realizada de forma irregular; indicó que tales hechos los denunció ante la Fiscalía General de la Nación; solicitó decretar la “prejudicialidad penal” sin que se hayan pronunciado.
Reprochó en síntesis que el Juzgado no atendiera el incidente de nulidad por indebida notificación y ordenara la entrega de los bienes rematados, decisión que a su vez confirmó el Tribunal en proveído de 30 de abril de 2013. Por lo anterior solicitó “se decrete que es nulo e insubsanable el proceso ejecutivo adelantado en su contra, así como también las medidas cautelares deprecadas”.
De forma provisional pidió “ordenar al juzgado suspender la diligencia de entrega de los inmuebles”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la Corporación y al Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional por no reunir los requisitos del Decreto 2591 de 1991 (folios 87 y 88).
La titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, luego de describir el trámite procesal, señaló que las decisiones que se cuestionan tuvieron un fundamento objetivo y razonable, con sujeción al ordenamiento jurídico y al debido proceso (folios 93 y 94). La Sala de Casación Civil en sentencia de 26 de julio de 2013, negó el amparo.
Señaló que contra el auto de 5 de diciembre de 2012 por medio del cual el Juzgado no accedió al incidente de nulidad “no tiene vocación de prosperidad, ya que respecto del mentado proveído no se ejercitó ningún medio impugnativo”; en cuanto a la suspensión de la diligencia de entrega “solo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido”.
En cuanto a la decisión del 30 de abril de 2013, que confirmó la oposición a la entrega de los inmuebles, señaló que se “trató de un pronunciamiento soportado en una admisible y razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados” (folios 141 a 152). El accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (folios 164 a 167).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, lo que no se observa en esta oportunidad, como se pasa a exponer.
La controversia gira en torno a establecer si las providencias de primera y segunda instancia, vulneraron los derechos invocados por el impugnante, al no acceder a la declaratoria de nulidad y al negar la oposición a la diligencia de entrega de los bienes inmuebles. Observa la Sala que las decisiones objeto de disenso fueron razonables, al margen de que puedan o no compartirse, en tanto se edificaron en un criterio acorde a la ley, y tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, no lucen abiertamente equivocadas; en efecto el Juzgado luego de reproducir las actuaciones judiciales determinó que “ no es procedente la nulidad por indebida notificación, máxime si se tiene en cuenta que el 3 de septiembre de 2012, aparece escrito del demandado otorgando poder a la abogada (…), sin que se hubiera pronunciado al respecto, dando cabida a lo dispuesto en el artículo 143 del C.P.C”.
En cuanto al proveído de 30 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal confirmó la providencia que negó la oposición a la diligencia de entrega de los inmuebles, encuentra la Sala que se fundamentó en el artículo 531 del C.P.C. según el cual en dicha diligencia “no procede ninguna oposición”, en esa medida, resulta evidente que las providencias acusadas no pueden calificarse de arbitrarias y no se advierte que constituyan un desafuero constitucional, pues lo que exhiben es una discusión de carácter legal.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8