Micelio
T-50060 (21-09-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50060 DORIS CASTRO DE GÓMEZ IMPUGNACIÓN 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50060 DORIS CASTRO DE GÓMEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.298 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la División Gestión Jurídica de la DIAN, contra el fallo de 11 de agosto de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante DORIS CASTRO DE GÓMEZ, vulnerado por la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Con base en la denuncia instaurada el 16 de abril de 2002 por la abogada de la Unidad Penal de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, dando cuenta que DORIS CASTRO DE GÓMEZ omitió consignar la suma de $916.000 por concepto de IVA, la Fiscalía profirió apertura de instrucción y la citó para efectos de oírla en diligencia de indagatoria a la carrera 15 No. 41-28 de dicha ciudad.

Al no cumplir con la cita programada, se le envió nueva comunicación el 2 de septiembre de 2002, a la misma dirección. Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de la sindicada, el 16 de diciembre de 2002 se dispuso declararla persona ausente y designarle defensor de oficio, con quien se continuó la instrucción. El mérito de la actuación se calificó el 12 de junio de 2003, con resolución de acusación en su contra, por el delito de omisión de agente retenedor.

De la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, quien ante la renuncia del defensor de oficio y la imposibilidad de ubicar a la procesada, le designó nuevo apoderado. Señalada fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública, de ello se le comunicó a la accionante, mediante oficio No.0234 enviado a la carrera 15 No. 41-28 de la ciudad de Bucaramanga.

Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, condenó a DORIS CASTRO DE GÓMEZ a la pena principal de 18 meses de prisión y multa equivalente a $916.000 por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo que al no ser apelado, cobró ejecutoria legal.

En escrito de 16 de enero de 2010, DORIS CASTRO DE GÓMEZ, afirma que se enteró de que en su contra se produjo sentencia condenatoria, por lo cual solicita se comisione a la dependencia que estime conveniente en la ciudad de Cali para adelantar la diligencia de compromiso, se le informe el valor de la caución prendaria y el tiempo en que puede cancelar los perjuicios.

Con oficio No. 586 de 19 de febrero de 2010, la Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga, le comunica que el asunto fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para el control y vigilancia de la pena impuesta, autoridad a la cual se le corrió traslado de su solicitud. 2. Agotado el trámite anterior, DORIS CASTRO DE GÓMEZ, acude al mecanismo de amparo señalando que el 8 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso y le designó defensor de oficio, sin el más mínimo esfuerzo de ubicarla y mucho menos notificarla, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Refiere que se enteró de la sentencia, porque siempre ha ejercido el derecho al voto y en las pasadas elecciones no pudo sufragar, sin indicarle el motivo, preguntándose el por qué se esperó tanto para informarle cuando ya está condenada y nunca se le notificó que había un proceso penal en su contra. Su pretensión se encamina a que se revoque el fallo condenatorio emitido en su contra.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 11 de agosto de 2010, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, tomando como fundamento la decisión de 18 de diciembre de 2000, dentro de la radicación 12.780, en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “la vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse cuando no ha sido posible comparecer el imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (322 y 344 del actual) (…) en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir a indagatoria (sic), el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria. ” Posición reiterada en sentencia de 6 de junio de 2002, dentro del radicado 14.722, al sostener: “En ambas hipótesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: (1) citación a indagatoria;

(2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del implicado (artículos 356, 375 y 376 del Código bajo cuya vigencia se cumplió el trámite del proceso, y 336 del actual).

Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.

De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda.” Por ello, al verificar que las labores realizadas por la Fiscalía para ubicar a DORIS CASTRO DE GÓMEZ se limitaron a enviar 2 citaciones a la carrera 15 No. 41-28, a pesar de que en la denuncia interpuesta por la representante de la DIAN, se allegó el certificado de la cancelación de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Marbelline, en el que se halla inscrita la dirección comercial del establecimiento (carrera 15 No.41-28) y además, en letra manuscrita la calle 64 No. 3 W-44, esta última a la cual no se remitió citación para informar a la imputada de las diligencias seguidas en su contra, ni se decretó diligencia alguna con el fin de lograr su ubicación, no obstante que en el formato de consulta de información básica del contribuyente aportado al trámite por la DIAN se expresa “Castro de Gómez Doris, tipo Contribuyente, calle 64 No. 3 W-44”, ni existe constancia de orden de misión de trabajo a los funcionarios del C.T.I., de labores de trabajo para ubicar a la actora, como tampoco se ofició para que por medio de las bases de datos se suministrara información que permitiera dar con su paradero, concluyó en que resultaba evidente que su vinculación al proceso, mediante la declaratoria de persona ausente, constituía una vía de hecho, que vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.

Consecuente con lo anterior, anuló la actuación a partir de la resolución de 16 de diciembre de 2002, por medio de la cual la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, vinculó como persona ausente a la actora, con el fin de que se procediera a su vinculación conforme a lo establecido en el Estatuto Procesal Penal y con respeto a la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de tutela, la Jefe de la División Gestión Jurídica la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho.

Si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, afectando un derecho fundamental, es admisible acudir al amparo en busca de lograr su restablecimiento. 2. En el caso sometido a análisis, la presunta vulneración al debido proceso que reclama la demandante, lo es por no haberse agotado los trámites necesarios por parte de las autoridades judiciales que conocieron del asunto penal en su contra, para enterarla de la actuación surtida. 3.

Cuando lo que se discute es la omisión de las autoridades judiciales para lograr la comparecencia del sindicado a la actuación que se le adelanta, se hace riguroso el análisis de la actuación cumplida, en aras de verificar que aquellos que tenían a su cargo el conocimiento del asunto, a pesar contar con los medios idóneos para ello, no lo hicieron; lo que conllevó a que a quien se le seguía la investigación no pudiera enterarse del proceso. 4.

De las pruebas allegadas al trámite constitucional y, en especial de la inspección realizada al proceso que se adelantara en contra de la señora DORIS CASTRO DE GÓMEZ, se verifica por la Sala, que una vez proferida la apertura de la instrucción por parte de la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, se dispuso oírla en indagatoria el 4 de junio de 2002, para lo cual envió citación a la dirección comercial que aparece en el Registro Mercantil, como lo es, la carrera 15 No. 41-28.

Así mismo, que al no comparecer, se fijó el 4 de octubre de 2002 como nueva fecha para recepcionar la injurada, librando nueva comunicación, luego de lo cual procedió a declararla persona ausente, designándole defensor de oficio, con quien continuó la tramitación. Actuación con la cual aparentemente se cumplió lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que prevé que “Todo imputado será citado para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente…” (negrillas fuera de texto).

Y se dice que en apariencia se ciñó a la normatividad procesal penal, por cuanto antes de proceder a la declaratoria de persona ausente, se tornaba indispensable, a tono con lo dispuesto en la mencionada normatividad, el adelantar todas las gestiones necesarias encaminadas a lograr su comparecencia, circunstancia que conllevaba, no sólo el limitarse a enviarle dos citaciones, de las que ninguna constancia aparece de que hubieran sido recibidas, sino el verificar la dirección que a mano aparecía escrita en el certificado de cancelación de matrícula mercantil que a la denuncia acompañó la DIAN, el oficiarle a dicha entidad para que remitiera la información que allí reposaba, cuestión que de haber hecho le habría permitido determinar que su lugar de residencia era la calle 64 No. 3 W - 44 de la ciudad de Bucaramanga, o el librar misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que llevaran labores tendientes a lograr su ubicación, máxime si se tiene en cuenta que tal y como lo ha precisado esta Corporación en las decisiones traídas a colación por el juez constitucional la declaratoria de persona ausente es de carácter residual, y por ende sólo se puede llegar a ella, cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado.

Posición que además ha compartido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al precisar: “[L]a validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber: “En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura.

De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, (…).

(iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público. “En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral ”.

Y posteriormente, cuando al abordar el análisis de constitucionalidad de la Ley 906 de 2004, en la sentencia C-591 de 2005, en relación con los juicios en ausencia, expuso: “ En materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constitución por cuanto permiten darle continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal.

No obstante lo anterior, la vinculación del imputado mediante su declaración de reo ausente sólo es conforme con la Carta Política si ( i ) el Estado agotó todos los medios idóneos necesarios para informar a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificación plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y ( iii ) la evidencia de su renuencia”.

Acorde con lo que viene de verse, y siendo claro que ni la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga en la etapa de instrucción, ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad desplegaron actividad alguna encaminada a enterar a la sindicada del proceso penal que se le seguía por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, es clara la vulneración al debido proceso, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia impugnada, razón por la cual, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la respuesta suministrada al trámite de tutela por la DIAN se remite el formato de consulta, en el cual se señala como dirección de la contribuyente, la calle 64 No. 3 W-44. � Ver sentencias C- 488, C-627 y C-657 de 1996. � [Cita de la sentencia transcrita] Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. � [Cita de la sentencia transcrita] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA