CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3245-2013 Radicación N° 50059 Acta N°30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a MARTHA CECILIA RUEDA, a HERIBERTO MOLINA MEZA, a ELIANA ANDREA MOLINA, a ALEXANDER ROJAS CALIXTO y YURIMAR ROJAS CALIXTO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 9 de septiembre de 2009 la señora Martha Cecilia Rueda Montañez y otros, formularon demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se declare como contratante incumplido de las obligaciones emanadas de los contratos de seguros instrumentalizados en las pólizas números 33-502-054010000620, 240-50200391001239 y 50443523 y se condene al pago de las correspondientes indemnizaciones con sus intereses de mora, más los daños y perjuicios causados a los beneficiarios.
Afirma la parte actora que una vez surtido el trámite el Juzgado de conocimiento dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y condenándola al pago de las indemnizaciones por las pólizas contratadas más lo intereses de mora. Que contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación; que el Tribunal Superior del Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del “ 5 de octubre de 2012 ”admitió el recurso y el 22 de octubre corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones por un término de cinco días.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil “ La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de fecha del auto…” Que lo anterior implicaba que siendo el día 22 de octubre de 2012 un lunes hábil, la anotación del mencionado auto debería haberse realizado el día miércoles 24 siguiente en cumplimiento del día de por medio que exige la ley”.
Que por lo menos desde el día 23 de octubre de 2012 el ingreso a las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo se vio afectado, debido al adelantamiento de un paro de empleados de la rama judicial que afectó la prestación del servicio público de administración de justicia durante los últimos meses del año inmediatamente anterior.
Que durante varios días la apoderada de Liberty Seguros S.A. visitó las instalaciones del Tribunal, pero siempre encontró dificultades para entrar al edificio hasta el 8 de noviembre de 2012, día en que aparentemente se iniciaron de nuevo las actividades con las dificultades e intermitencias conocidas, ya que el paro adelantado por los empleados de la Rama se extendió formalmente hasta el 7 de diciembre de 2012 como consta en certificación emitida por el presidente Asonal Judicial.
Que aún si, como se afirma en la constancia secretarial expedida por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral, el despacho “ pudo funcionar con relativa normalidad desde el 8 de noviembre de 2012, lo cierto es que, siendo el auto a notificar de fecha 22 de octubre de 2012, y habiéndose complicado el ingreso al Tribunal desde el día 23 en las horas de la tarde, la fecha de apertura de las respectivas oficinas el día 8 de noviembre siguiente, un jueves hábil, correspondía para dichos efectos a la actuación del 23 de octubre, y por lo tanto, en el caso del auto que nos ocupa su notificación debería haberse hecho el día viernes 9 siguiente, respetando así el día habíl intermedio, jueves 8 de noviembre, como lo exige el artículo 321 del C.de P.C. y los días festivos y no hábiles, sábado 10, domingo 11 y lunes 12 de noviembre, y en consecuencia el término de cinco días para que Liberty Seguros S.A. presentara sus alegatos de conclusión vencía el lunes 19 de noviembre del año 2012.
El día 19 de noviembre del año 2012 la señora apoderada de Liberty Seguros S.A. presentó, en tiempo, sus alegatos de conclusión, no obstante lo cual, el señor Magistrado Luis Abdenago Chaparro Galán, mediante auto del 10 de diciembre de 2012 consideró que la sustentación del recurso había sido presentada fuera de término, con que durante el traslado las partes no se pronunciaron, declarando desierto el recurso al tenor de lo previsto por el artículo 352 del C. de P.C. ordenando la devolución del proceso al juzgado de origen”.
Que contra el auto de 10 de diciembre de 2012 la apoderada de Liberty interpuso recurso de reposición, pero mediante providencia del 18 de febrero de 2013 se mantiene incólume el acto recurrido, señalando que según informe de la secretaría que obra a folio 9 del cuaderno 4 del expediente, el cierre del despacho ocurrió tan solo desde el día 24 de octubre 2012, día en que debía ser notificado el auto del 22 de octubre que ordenó el traslado para alegar de conclusión, por lo cual el conteo de los cinco días hábiles para que la parte demandante se pronunciara al respecto venció el 16 de noviembre (viernes), mientras que el correspondiente alegato se presentó el día 19 siguiente (lunes) por fuera de los términos de ley.
Que la entrada al edificio donde funciona la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, empezó a tener dificultades desde el 23 de octubre en las horas de la tarde, tal y como lo certificó en la comunicación citada la Oficina de Servicios Judiciales de Santa Rosa de Viterbo, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Que la situación, los días 23 y 24 de octubre, se tornó completamente confusa y no se sabían qué despachos estaban atendiendo y cuáles no. Que se agotaron los mecanismos legales de defensa para la revocatoria de la decisión judicial quedando en firme una sentencia que presenta notables vacíos y errores, vulnerándose el principio de la doble instancia. Por tanto, solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, confirmado mediante auto del 18 de febrero de 2013, ambos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que Liberty Seguros S.A. proceda a sustentar, en debida forma, el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
En subsidio de lo anterior, se tenga por presentada en término la sustentación del recurso de apelación allegada por Liberty Seguros S.A., el 19 de noviembre de 2012. Que como medida de protección especial, y para evitar un perjuicio irremediable, se ordene la suspensión inmediata de los efectos del auto de fecha 10 de diciembre de 2012 confirmado el 18 de febrero de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que mediante auto de 10 de diciembre de 2012 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y devolvió el expediente al juzgado de origen el 4 de marzo de 2013.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo de la actuación cuestionada. Con fallo del 25 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que la decisión cuestionada se sustentó en una debida motivación, en la que el juzgador que conoció del asunto valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y las normas procesales aplicables.
Agregó la Corporación que: “(…) no se advierte que el cese de actividades de la Rama Judicial haya impedido a la promotora del amparo, presentar en término la sustentación de la apelación que formuló, ya que, tal como hizo constar la secretaría del Juzgado, el cierre se prolongó del 24 de octubre al 8 de noviembre de 2012, día en el cual empezó a correr el término de cinco días para que la presentara, plazo suficiente para que la apelante pudiera allegarla al juzgado, teniendo en cuenta además el deber de diligencia que le imponía estar atenta a la fecha en que la Corporación accionada iniciaba actividades, sin ser de recibo que la información era confusa, pues los medios de comunicación no eran claros sobre el fin de la protesta y la reanudación de labores.
Planteamiento que no es aceptable viniendo de uno de los sujetos procesales debidamente vinculados a una causa judicial, por cuanto la vía idónea para conocer del estado del proceso es la autoridad judicial y no las notas periodísticas.” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiteró las razones expuesta en el escrito petitorio y señaló que están plenamente acreditados los días en que la prestación del servicio se hizo en forma anormal y por tanto, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Civil, resulta evidente que el conteo de términos realizados por el Despacho no fue correcto.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, confirmado mediante auto del 18 de febrero de 2013, ambos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sin que se advierta de la revisión a dichas providencias, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando no se evidencia que se hubiera contabilizado el término de una manera arbitraria o caprichosa como consecuencia del paro judicial, pues la constancia secretarial da cuenta que el cese de actividades se dio del 24 de octubre al 8 de noviembre de 2012, sin hubiera logrado demostrarlo lo contrario. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Magistrado Ponente Luis Abdenago Chaparro Galán, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a MARTHA CECILIA RUEDA, a HERIBERTO MOLINA MEZA, a ELIANA ANDREA MOLINA, a ALEXANDER ROJAS CALIXTO y YURIMAR ROJAS CALIXTO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2