Micelio
T-50059 (23-09-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1073 de 2002Decreto 994 de 2003Ley 79 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50059 Édison Alandete Cabarcas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50059 Édinson Alandete Cabarcas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 302.

Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor Rodolfo Raad Caballero, Gerente Banca de Consumo y Red de Oficinas Zona Norte del Banco Popular S. A., contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y al cuidado integral del núcleo familiar de Édinson Alandete Carbarcas, presuntamente vulnerados por el Pagador de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado por intermedio de un profesional del derecho puso de presente que es Suboficial de la Armada Nacional y devenga un sueldo que asciende a la suma de $2.799.070.18, del cual y debido a los descuentos que adquirió con Crediservicios $895.617, Coopronto $100.000.oo, Banco Popular $477.582, y otros, solo recibe la suma de $533.691.64. 2.

En vista de lo anterior, solicita al juez de tutela le proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y al cuidado integral de su núcleo familiar si se tiene que el Pagador de la Armada Nacional desconoce o no quiere hacer cumplir los mandatos constitucionales y jurisprudenciales, como es el de no descontar más del 50% del salario o pensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por la apoderada de Édinson Alandete Cabarcas. 2. El Capitán de Navío Daniel Antonio Pinzón Vásquez, Director de Personal de la Armada Nacional señaló que el Suboficial referenciado cuenta con una asignación básica mensual de $2.855.053.47, que en la actualidad se le aplica un total de descuentos legales y voluntarios de $2.466.360.45, y por tanto recibe finalmente la suma de $388.639.02, situación que le hizo inferir que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en los artículos 25 y 53 de la Carta Superior, el demandante goza de un trabajo en condiciones dignas y justas, recibiendo por ello una remuneración acorde con su labor.

De otra parte, precisó que simplemente y en aras de cumplir la voluntad del actor traslada parte del salario que él autorizó previamente a diferentes entidades con las cuales adquirió obligaciones pecuniarias, sin que por ese proceder se le pueda endilgar responsabilidad máxime cuando el artículo 140 de la Ley 79 de 1998 establece que en el evento de que esa institución se sustraiga a la obligación de efectuar el descuento a favor de las cooperativas, se convierte en responsable solidario. 3.

El Administrador de la Cooperativa de Promotores de Crédito “CooprontoCrédito” señaló que el demandante tiene una obligación vigente para la cual pactó a cuotas de $310.446 y que solo le están descontando $100.000.oo, además al momento de aprobarse el crédito el solicitante tenía cupo disponible para el mismo. 4. Credivalores-Crediservicios S.A.S., precisó que el 27 de marzo de 2008 le otorgó al actor un préstamo por la suma de $29.160.000 con carácter de libre destinación, el plazo convenido para el pago del mismo fue de 60 cuotas mensuales de $895.617 y las entidades cuyas obligaciones fueron canceladas con parte de los recursos del mencionado crédito fueron Cooperativa Nav $4.758.744, Coosanav $3.344.915, Coolugomar $1.551.000, Coocolel $826.867 y Coomultireyes $9.100.260. 5.

El doctor Rodolfo Raad Caballero, Gerente Banca de Consumo y Red de Oficinas Zona Norte del Banco Popular S. A., informó que el libelista es titular del crédito No. 23003090003542 y desembolsado el 26 de junio de 2008 por valor de $19.300.000.oo, para ser amortizado en 60 cuotas mensuales de $477.583 cada una, las cuales son descontadas de su salario por parte de la Armada Nacional, y al momento de suscribir el “ formato único de vinculación y solicitud de servicios bancarios persona natural ” diligenció el punto número 13 -solicitud de recoger deudas de otras entidades-, Cooperativa Naval $3.012.885.oo, Cooler $3.406.808.oo y Coopefipar $1.298.700.oo, y que con los pagos antes mencionados, el demandante quedó a paz y salvo con cada cooperativa.

Además, precisó que el actor era consciente del alcance de las obligaciones que estaba contrayendo con esa entidad al suscribir el pagaré, por lo cual considera que no puede ahora recurrir a mecanismos como la acción de tutela para librarse de sus compromisos o modificar las condiciones de los mismos en perjuicio de ese banco, máxime cuando su proceder encuadra en el marco de la legalidad, en la medida que es el ejercicio de la facultad contractual por él conferido, que se efectúen descuentos a su nómina para cubrir las cuotas de su crédito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia de agosto 15 de junio de 2010 resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital del ciudadano Édinsón Alandante Cabarcas, en consecuencia le ordenó al Director de Personal de la Armada Nacional que se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, al salario del actor superiores al 50%, para lo cual deberá subdividir los pagos entre los acreedores de manera proporcional.

Para los anteriores efectos señaló que de acuerdo con los diferentes volantes de pago anexos, resultaba evidente que al demandante se le están efectuando descuentos por parte de la entidad demandada superiores al 50%, contrariando los postulados constitucionales y jurisprudenciales de protección al mínimo vital e inclusive al artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que el descuento máximo que se le puede realizar a un salario es el factor ya referenciado a favor de las cooperativas legalmente autorizadas.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el doctor Rodolfo Raad Caballero, Gerente Banca de Consumo y Red de Oficinas Zona Norte del Banco Popular S. A., la recurrió y con argumentos similares a los expuestos al momento de dar respuesta a la demanda de tutela presentada por la apoderada del ciudadano Édinson Alandante Cabarcas, solicitó su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto objeto de análisis, se determinará si por los descuentos que en cuantía superior al 50% de los ingresos que percibe el actor por concepto de su salario realiza la Armada Nacional, vulnera o no sus derechos fundamentales. 3. En materia laboral, el legislador se ha ocupado de regular lo relacionado con los descuentos que el empleador puede efectuar sobre los salarios, así como el régimen de embargos que sobre ellos proceden.

En efecto los artículos 59, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la regulación pertinente en la materia. Con respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella.

Así, se ha precisado que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden público. Con respecto a las citadas disposiciones, la Corte Constitucional señaló que: “…se trata de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.

Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley ”. 3. A su vez el artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, por el cual se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 en aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas, aplicable a los salarios, establece que: “ARTÍCULO 3o.

MONTO. -Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 994 de 2003-. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional”. 4. Así las cosas, ninguna duda surge en relación con el hecho que el demandante debe recibir no menos del 50% del monto de su salario y que cuando se trata de créditos, los descuentos realizados sobre el valor neto de éste, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su salario. 5.

De la respuesta suministrada a esta Corporación por parte del Capitán de Navío Daniel Antonio Pinzón Vásquez, Director de Personal de la Armada Nacional se infiere que Édinson Alandante Cabarcas recibe una asignación básica mensual de $2.855.053.47 y que en la actualidad se le aplica un total de descuentos legales y voluntarios que asciende a $2.466.360.45, situación que considera la Sala conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana, pues el valor neto que recibe el demandante en este momento asciende a la suma de $388.693.02.oo mensuales, suma irrisoria si se tiene en cuenta que con ésta no alcanza para cubrir las necesidades básicas mínimas para su subsistencia y la de las personas que de él dependen. 6.

Precisa la Sala que independientemente de que la situación en que se encuentra el demandante fuera propiciada por él mismo al solicitar préstamos por varios millones de pesos superando su capacidad de pago, no lo es menos que si como atrás se señaló, el máximo de descuentos permitido por la ley no puede superar el 50% de su salario, lo que para el presente asunto equivale a $1.427.526.073,oo, de donde se desprende que la Armada Nacional desconoció el mandato legal al hacerle deducciones que sumadas exceden dicho porcentaje, circunstancia que de por sí deja sin soporte jurídico las alegaciones del recurrente y que conllevan a que este cuerpo decisorio confirme el fallo recurrido, pues los descuentos realizados por empleador, aún con autorización del trabajador, deben respetar normas vigentes A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 1015 de 2006. 8 12