Micelio
T-50058 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50058 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 284 Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por LUZ MERY DAGUA UL, por intermedio de apoderado judicial, contra la FISCALÍA 15 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES En esencia, se duele el apoderado de la accionante de que la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá, no le ha contestado las peticiones que le hiciera el 12 de mayo y el 22 de junio de 2010, donde solicitó “…se otorgue un permiso para que los familiares de la procesada puedan visitarla en prisión”, sin que, además, le den información sobre el paradero del proceso que actualmente se le sigue por los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunciaron las Fiscalías accionadas, rindiendo informes que serán citados en extenso en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe rendido por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo –ver folios 22 al 31-, el cual se encuentra debidamente respaldado con los documentos respectivos, se tiene que la petición propuesta para que los familiares de la accionante puedan visitarla en su sitio de detención, ya fue atendida, emitiéndose para el efecto auto de 25 de junio de 2010, mediante el cual se dispone: “…autorizar las visitas de los hijos y familiares de los sindicados, previo aporte de las identificaciones y nombres completo, para el efecto, informar al Dr. ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA, que se hace indispensable aportar el número de identificación de cada uno de los familiares que desean visitar a los sindicados, con presentación personal ante notaria o juzgado, para que así la secretaría de la unidad expida las correspondientes boletas de visita”.

Igualmente, sobre el paradero actual del expediente, mediante oficio de 31 de agosto de 2010, se le informó al apoderado de la procesada: “…me permito informar que el expediente de la referencia es remitido para su etapa de juicio, ante los señores Jueces Especializados de Popayán, mediante oficio Número 08798 del 31 de agosto de 2010, como ordenó en la Resolución de acusación del pasado 10 de febrero de 2010.” Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 4