Micelio
T-50057(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOZ RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3293-2013 Tutela No. 50057 Acta No. 30 Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR ARTURO BELARCAZAR SOLARTE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera el recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de igual ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por “ defecto fáctico ”, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario que promoviera en su contra María Ingrid Villa y en el que pretendía la declaratoria de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre las partes.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que conoció a la señora María Ingrid Villa el 13 de mayo de 1995, surgiendo un noviazgo en el que “ compartían los fines de semana, hasta el mes de febrero de 2000, en el que la señora Villa y sus hijos deciden convivir bajo en mismo techo ”; que dicha relación terminó el 12 de febrero de 2005, cuando la señora Villa decidió “ irse con sus hijos a vivir a otro lugar y en la misma fecha presenta demanda de unión marital de hecho contra el señor Héctor Arturo, la cual deja de lado cuando es según ella, reconquistada por el demandado ”; que pese a que no continuaron conviviendo bajo el mismo techo y aun cuando la demandante siguió desempeñando las funciones de empleada en la empresa “ Moda Calzacueros ” de propiedad del accionante, “ donde recibe un salario ”, señaló que “ continuaron sosteniendo una relación de pareja como amantes más no como compañeros permanentes ”.

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Cali, despacho judicial que mediante sentencia del 13 de abril de 2012, dio por no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y por tanto declaró la existencia de la unión marital entre las partes, desde el 10 de febrero de 2000 y hasta el 12 de febrero de 2005.

Inconforme la parte demandada y aquí tutelante, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado y quien en virtud del fallo de fecha 21 de junio de 2013, modificó la decisión proferida en primer grado, para en su lugar señalar que la existencia de la unión marital de hecho se dio entre el 1º de febrero de 1995 y el 12 de febrero de 2005, así mismo, denegó la excepción de prescripción; que ante tal fallo, un magistrado se apartó de dicha decisión bajo el argumento que la acción se encuentra prescrita.

Reprocha el actor, la decisión del Tribunal accionado con la que considera se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, “ por carecer su decisión de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal, pues son muy claros los requisitos legales exigidos por la ley 54 de 1990 para que opere la declaratoria de la unión marital de hecho, que una simple relación de pareja sin convivencia, no da lugar a su reconocimiento, porque así lo consagra la norma legal en estos casos ”.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado. Mediante providencia calendada 18 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa, del cual no hizo uso oportunamente, como lo es el recurso extraordinario de casación, para lo cual señaló que “ una eventual incertidumbre en torno al valor del agravio generado con la providencia reprochada, no habilitaba al quejoso a acudir directamente a esta acción constitucional, porque para ello el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que ‘ cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir en casación u éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito’ ”.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó mediante escrito visible a folios 253 a 256 del cuaderno de tutela, impugnación con la que reitera las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, afirmando que no acudió al recurso extraordinario de casación ante el incumplimiento de la cuantía indicada en el artículo 366 del C.P.C..

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en cuanto a la posibilidad con la que contaba la accionante de interponer dentro de la oportunidad el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que fue adversa a sus pretensiones, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.

Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR ARTURO BELARCAZAR SOLARTE contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7