CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 50056 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 291 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTHA EUGENIA ACEVEDO NARANJO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección de la Reclusión de Mujeres de la misma ciudad - El Buen Pastor -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MARTHA EUGENIA ACEVEDO NARANJO que “ mediante providencia del 7 de julio de 2009 (sic) –fue- condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la ciudad; y contra dicho fallo –interpuso - el recurso de apelación el que hasta la fecha no ha sido resuelto”. Sostuvo que tiene derecho a la libertad provisional, por cuanto, en su sentir, de acuerdo con la condena que le fue impuesta en primera instancia, en abril de 2010 superó en detención las tres quintas partes de la pena, es decir, el tiempo necesario para obtener la libertad condicional. 2.
La queja de la demandante se centró en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó su libertad “ con el argumento de que el establecimiento no ha enviado la resolución favorable, cuestión que no ha querido realizar el Penal, por cuanto ella no –tiene- el estatus de condenada, sino a penas el de sindicada (sic), puesto que el fallo condenatoria no ha cumplido ejecutoria ”.
Agregó que con la exigencia atrás indicada, la cual es absolutamente innecesaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en contra de MARTHA EUGENIA ACEVEDO NARANJO se adelanta un “proceso por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, en el que en el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se condenó a la pena privativa de ciento ocho (108) meses de prisión. “El asunto fue remitido a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia, habiendo conocido del mismo inicialmente la Sala Penal de Descongestión para la Extinción de Dominio, contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito presidida por la Magistrada Nelly de Jesús Mena Murillo; posteriormente, por razones ampliamente conocidas, el asunto, acorde con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. PSAA-6555 de 20 de mayo de 2010, fue sometido a nuevo reparto, habiéndole correspondido al suscrito (sic) (radicación número 110010704006200700009 03).
“Luego de ser allegados unos certificados para determinar redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, expedidos por el establecimiento en el que se halla recluida la procesada,(…) se resolvió en providencia del 5 de agosto último, solicitud de libertad provisional elevada por el representante de la defensa técnica. “El estudio de la petición se hizo bajo el marco normativo del artículo 365, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso (Ley 600 de 2000), en armonía con el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), atendiendo a que la sentencia no se halla ejecutoriada con la salvedad de que se tendría en cuenta el texto original de la segunda disposición, es decir, antes de introducirse la modificación contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, en observancia del principio de favorabilidad, ya que los hechos investigados tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia esta última norma.
“En este orden se tendría que dar cabida a lo preceptuado en el artículo 365, numeral 2º, inciso 2º, del C. de P. P. (Ley 600 de 2000), en el sentido de que se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla”.
“Del aparte señalado se colige a las claras que para el otorgamiento de la libertad provisional, por la causal prevista en el numeral 2º de la codificación instrumental penal en cita, deben aparecer acreditados en su integridad los requisitos contemplados en normas legales para acceder a la libertad condicional, pues no se hace ningún tipo de distinción. “Por consiguiente, no sólo se requiere la concurrencia de las exigencias estipuladas en el artículo 480 del C. P. P., es decir, el allegamiento de la cartilla bibliográfica y la resolución favorable del consejo de disciplina del establecimiento de reclusión o, en su defecto, del director del mismo.
“Como de la revisión minuciosa de la documentación aportada se echó de menos la resolución favorable en mención, se tomó la determinación de no conceder la libertad provisional impetrada, no obstante la concurrencia de las demás exigencias legales. Adicionalmente, se dispuso solicitar a la Reclusión de Mujeres de esta ciudad la remisión inmediata de dicho documento, para los efectos pertinentes, el cual hasta el momento no ha sido allegado ”. 2.
La Dirección de Reclusión de Mujeres de Bogotá informó que el Consejo de Disciplina “encontró que tratándose de una interna sindicada, no es viable otorgarle la resolución favorable, toda vez que los artículos 64 del C.P., 480 y 871 del C.P.P. contemplan la referida resolución solamente para los casos de libertad condicional y esto es para internos condenados, no es requisito para la libertad provisional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar tanto la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio denegó la libertad provisional solicitada por la accionante, como la presunta omisión de la Dirección de Reclusión de Mujeres de Bogotá para expedir la resolución de conducta favorable. 2.
En relación con el primer cuestionamiento de la demanda, de acuerdo con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción al denegar la libertad provisional, solicitada por la demandante con base en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pues contrario a lo planteado, para su concesión es necesario reunir la integridad de los requisitos exigidos para obtener la libertad condicional.
No se puede olvidar que la libertad precitada es procedente, “ cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele”, y “se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla..
Es decir, la peticionaria debe satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal, y para su verificación, la solicitud debe estar acompañada de las exigencias previstas en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, es decir, “ la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”.
Lo anterior incluso es revisado de tiempo atrás por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la libertad provisional. Por ejemplo esta Corporación mediante auto dictado el 1º de agosto de 2008, radicado interno número 18506, consideró: “De conformidad con el numeral 2º del artículo 365 del vigente estatuto procesal penal, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
“Para el efecto se considera que ha cumplido la pena todo aquél que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los requisitos para otorgarla (inciso 2º). “Esta preceptiva, entonces, remite al análisis de los requisitos del artículo 64 del código penal, norma que condiciona el otorgamiento del sustituto de la pena privativa de la libertad al cumplimiento de las siguientes exigencias: “1.1.
Que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado sea mayor de tres (3) años; “1.2. Que el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena; “ 1.3. Que ‘de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena’, no pudiendo negar el beneficio so pretexto de ‘las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena’.” Y agregó “cabe observar que, según se establece de las constancias visibles a folios 271, 272 y 2735, las autoridades encargadas de su vigilancia han calificado la conducta del procesado durante el tiempo de permanencia en el centro de reclusión de “buena”, y específicamente a partir de agosto de 2001 de “ejemplar”.” “Además de lo plasmado en estos documentos, los restantes elementos de juicio que surgen de la actuación, permiten llegar a la conclusión que es viable la liberación del procesado xxx, en tanto ninguna queja se ha recibido de su comportamiento en prisión, y ha cumplido todas las obligaciones impuestas durante el disfrute de beneficios administrativos, según quedó consignado en la correspondiente cartilla biográfica (fl. 277).
“Asimismo, el Consejo de evaluación y tratamiento clasificó al interno en la fase de mínima seguridad, dado su buen desempeño en actividades de redención y el comportamiento asumido dentro del establecimiento, lo que llevó a las directivas a autorizar incluso el beneficio de trabajo en extramuros. “Las anteriores consideraciones permiten colegir a la Sala que, en el evento se quedar en firme la sentencia condenatoria, no sería necesario continuar con la ejecución de la sentencia. “En esta materia, como se advirtió en anterior pronunciamiento proferido dentro de este mismo asunto, el artículo 64 del código penal introdujo sustancial reforma, al flexibilizar los requisitos para que el reo pueda acceder a la libertad condicional, pues no solo acortó el plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno durante el cautiverio, en orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, con expresa prohibición de atender a circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”.
“De manera que, en el caso del procesado xxx, si del comportamiento asumido durante el tiempo que ha permanecido en cautiverio se deduce motivadamente que, en caso de quedar en firme la sentencia condenatoria, no existiría la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, se impone la liberación provisional en los términos del artículo 365-2 del estatuto procesal penal.” 3.
Lo anterior pone en evidencia que la vulneración realmente no proviene de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino del Reclusorio de Mujeres, pues el Consejo de Disciplina y la Dirección de dicho Establecimiento, se han abstenido caprichosamente de remitir la documentación requerida por la Corporación precitada, con el argumento de que “la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario y copia de la cartilla biográfica ”, sólo se expiden para que las autoridades judiciales decidan sobre la libertad condicional, no para resolver la libertad provisional; pues no advirtieron que, si bien los mencionados institutos son diferentes entre sí, las exigencias para acceder al último de estos en virtud del numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, son las mismas que se requieren para resolver sobre la liberta condicional.
Por lo anterior la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.
Segundo. Ordenar tanto a la Dirección como al Consejo de Disciplina del establecimiento Reclusión de Mujeres de Bogotá –El Buen Pastor-, expedir y remitir, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el concepto ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá. Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. PAGE 14