CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3282-2013 Radicación No. 50055 Acta No. 30 Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ GUILLERMO FERRO, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que él mismo promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Plantea el actor que inició proceso ordinario en contra de Dioselina Sierra Ávila y Luz Marina Rojas García, dirigido a que se reconociera la responsabilidad civil extracontractual de las antes citadas por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad a raíz de la construcción de un depósito de aguas subterráneas y un tanque de hormigón en el predio contiguo; que en sentencia del 14 de diciembre de 2012 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia negando la mencionada pretensión y que el Tribunal accionado, mediante fallo del 20 de junio de este año, al resolver el recurso de apelación que interpuso frente a la misma, confirmó en todas sus partes dicha decisión. Agrega que dichas providencias violan su derecho fundamental al debido proceso ya que fueron proferidas sin evacuar la totalidad de las pruebas pedidas y decretadas, especialmente la diligencia de inspección judicial, pues a pesar de las reiteradas solicitudes que en tal sentido formuló, no fue oído, más concretamente, porque a pesar de que en la practicada el 18 de julio de 2011 no se advirtió la existencia de tales construcciones y que en el dictamen rendido se dijo que para constatar la presencia de ellas se requería “un rompimiento del piso”, se le negó la solicitud dirigida a que se ordenara una excavación, so pretexto de que no era la oportunidad para pedir ese tipo de prueba, además de que no se hizo uso del deber de decretarla de oficio.
Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efecto las referidas providencias y se continúe con el desarrollo de la inspección judicial practicada en su momento, “para que la perito proceda a la perforación del subsuelo de la demandada y de ésta forma esclarecer de manera con[c]reta con el método de la exploración la causa que genera[n] actualmente los daños y perjuicios al predio del demandante”.
Admitida y notificada la acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción remitiéndose a lo dicho en sus respectivas providencias, seguido de lo cual se dictó sentencia en donde se negó el amparo deprecado. Decisión que fue impugnada por el accionante, reiterando para el efecto, en esencia, los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Se llama inicialmente la atención en este aspecto porque, como se deduce de lo dicho con antelación, la censura del accionante apunta, básicamente, a reprochar la conducta de los jueces de primera y segunda atinente a no decretar como prueba, en desarrollo de la inspección judicial con intervención de perito, la excavación o rompimiento del terreno en el que, según se afirmó por él mismo, se encontraban tanto el depósito de aguas como el tanque de hormigón que, a su juicio, generaban las humedades en su propiedad, a cuyo efecto menester es concluir que, ciertamente, el demandante desaprovechó la oportunidad que le confería el artículo 238 del C.P.C. para pedir la complementación de la experticia en ese sentido ya que, como se lee en el fallo impugnado, el día 7 de octubre de 2011 se corrió traslado del dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia designada, “sin que ninguna de las partes lo objetara o solicitara su complementación o aclaración”, herramienta por demás idónea para acceder a que la inspección judicial llevada a cabo se extendiera al punto que, según el mismo accionante, quedó faltando para esclarecer los hechos expuestos en su demanda, no pudiendo entonces utilizar esta vía para recuperar oportunidades ya vencidas.
Fuera de ello, el hecho de no ordenarse de oficio la práctica de la prueba en el sentido indicado, “por sí sólo no constituye una violación a la garantía invocada”, ya que como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta Corte, “…si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas.
Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente”, de donde, si los funcionarios judiciales acusados estimaron que era suficiente dirimir el asunto con sustento en los medios de convicción que obraban en el expediente, entre ellos el dictamen pericial así concebido, tal actuar, en modo alguno, quebranta la garantía constitucional del debido proceso, base del amparo.
Además, aun si se repara en las providencias que pusieron fin al mencionado litigio como generadoras de la violación del mentado derecho, menester es concluir que, ciertamente, ellas son el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial, es decir, como se sostiene en el fallo impugnado, que “más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada Corporación en el fallo cuestionado” ellas “son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable”.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado, máxime cuando el impugnante ningún elemento de juicio aporta como variar la decisión en referencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencia de 9 de diciembre de 2008, exp.
No. 2008-00358-01, reiterada en providencia de 27 de marzo de 2009, exp. No. 2009-00007-01. 1 PAGE 7