República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3244-2013 Radicación N° 50053 Acta N°30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por AGUSTÍN MAHECHA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor AGUSTÍN MAHECHA SÁNCHEZ demandó en proceso ordinario a Leonel García Árias como civilmente responsable de los perjuicios causados por la retención sin justa causa legal de un local de su propiedad, por el cual suscribieron contrato de arrendamiento por el término de un año contado a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año; que en la cláusula de restitución, quedó estipulada la entrega del inmueble a la terminación del contrato en el estado en que lo recibió; que las partes renunciaron a los requerimientos de ley; que el accionante, el 22 de junio de 2005 le comunicó a los arrendatarios con nota enviada por correo certificado la terminación del contrato por vencimiento del término; que se incumplió con la obligación de restituirlo, razón por la cual acudió a la jurisdicción civil en procura de recuperar el bien arrendado, invocando la causal de “expiración del plazo”.
Afirma que el inmueble de su propiedad fue restituido por orden judicial fechada el 23 de octubre de 2008, mediante diligencia realizada por el Inspector 16 C Distrital de Policía el 17 de marzo de 2009. Asevera que el conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual, en el pretendía la condena y pago de los perjuicios ocasionados con la indebida retención del inmueble por parte del señor Leonel García Arias, le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, el mismo fue enviado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, quien mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 al resolver la litis denegó las pretensiones de la demanda; que dicha sentencia fue apelada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 3 de mayo de 2013; y que como consecuencia de la retención indebida del inmueble de su propiedad, sufrió graves perjuicios económicos.
En sentir del accionante, las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas configuran una vía de hecho, en la medida en que “desconocieron en forma arbitraria lo establecido en el ordenamiento jurídico”, pues ambas decisiones dieron un alcance diferente a la demanda, al basar sus fallos en hechos sucedidos durante la ejecución del contrato de arrendamiento, cuando lo que se buscaba realmente con ese proceso, era que el señor Leonel García Arias, fuera declarado civilmente responsable por la retención indebida del inmueble entre el 1° de enero de 2006 y el 17 de marzo de 2009, y en consecuencia se le condenara a pagar al demandante el daño emergente y el lucro cesante causado por la no entrega del local.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello se disponga lo que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá señaló que las providencias atacadas se dictaron con observancia del debido proceso, sin que le sea permitido al accionante intentar la presente acción, ante el fracaso de sus pretensiones como si se tratara de una tercera instancia. La Sala Civil del Tribunal acusado, manifestó que los argumentos esgrimidos para sustentar la queja constitucional, obedecen solo al interés particular del querellante y no develan que la actuación de ese tribunal sea contraria a la ley o se enmarque dentro de las denominadas vías de hecho.
Con fallo del 18 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, bajo la consideración que: “ no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que el juzgador tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del demandante”; además porque se observa, que el Tribunal para confirmar lo decidido por el Juez resolvió la controversia “… a partir de un análisis ponderado de los hechos sometidos a juzgamiento y de la valoración reflexiva de las pruebas que se recaudaron”, concluyendo “que no se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad civil que se endilgó al demandado”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso bajo estudio, resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante acusa las referidas sentencias, de configurar verdadera vía de hecho, por haber desconocido en forma arbitraria lo establecido en el ordenamiento jurídico; sin embargo, se advierte que las inconformidades planteadas frente al asunto fueron discutidas suficientemente al interior del proceso, sin que se advierta de la revisión de dichas providencias, que constituyan una decisión caprichosa o arbitraria, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, resulta claro establecer de los razonamientos esgrimidos por el Tribunal, que el fracaso del recurso de apelación, se debió a que se encontró plenamente comprobado en el proceso, situaciones tales como el hecho de que “en los albores del contrato se exteriorizó un hecho impeditivo de goce continuo y legítimo del bien, a que tiene derecho el arrendatario conforme al Art. 1973 del Código Civil…” y que como bien lo estableció el a quo, el señor AGUSTÍN MAHECHA SÁNCHEZ “ no observó los deberes a su cargo para deprecar ahora una indemnización de perjuicios por la responsabilidad contractual atribuida al demandado y salir victorioso, pues su conducta desató, en principio, todos los inconvenientes suscitados, ya que en enero de dos mil cinco (2005) celebró un contrato sobre un local comercial destinado a ‘ranódromo, tejo y barra’ a sabiendas que tal era una actividad prohibida en ese lugar, como quiera que así lo definía la Resolución 372, proferida ya en junio veintiséis (26) de dos mil tres (2003), en la que se ordenó el cierre definitivo del ‘Club Tunbama’ ubicado en el mismo predio arrendado al demandado, establecimiento de comercio dedicado también al juego de rana, tejo y venta de bebidas alcohólicas, de propiedad de Nubia Orjuela de Mahecha, esposa del actor.
Y si bien es cierto que sobre la mencionada decisión administrativa se encontraba pendiente de resolver una impugnación al momento de la celebración del contrato… tampoco existe prueba alguna de que el arrendador hubiere avisado sobre la contingencia al arrendatario…”. Además, el Tribunal infirió “que la imposibilidad de gozar eficazmente del bien arrendado, que provocó el sellamiento impuesto por la autoridad respectiva, provino de la destinación restringida que éste tiene, debido al uso del suelo en que se halla, lo que no puede modificarse al arbitrio de los contratantes.
Tal circunstancia o vicio (…) no dio lugar a actuación alguna por parte del arrendador, de quien solo puede predicarse una conducta desinteresada para liberar al arrendatario de esa perturbación como era su deber a voces del Art. 1982 del Código Civil, en contrapartida de las prerrogativas que ostenta el arrendador Leonel García Arias según los artículos 1990 y 1991 ejusdem, por lo que su actuar en contrario, permite colegir que a éste también se le incumplió, como de hecho lo alegó incisivamente durante el trámite” Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que sus providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una distinta o mejor interpretación del asunto.
Adicionalmente, se hace necesario precisar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por AGUSTÍN MAHECHA SÁNCHEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9