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T-50050 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50050 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho de septiembre de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por AURORA DÍAZ CLEVES en contra del fallo proferido el 17 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Ciento cincuenta y siete Seccional ídem.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ Manifiesta la demandante que los Despachos judiciales accionados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera que fue vinculada a un proceso mediante declaratoria de persona ausente y condenada el 22 de septiembre de 2009 por el delito de hurto agravado, pese a que jamás se intentó su voluntaria comparecencia. “Igualmente afirma que en su particular situación se ha incurrido en sendas vías de hecho, pues no le ha sido brindada la oportunidad de ser escuchada y vencida en juicio, irregularidad que se vio prohijada por la conducta apática de los defensores a ella designados.

“Destaca a modo de ejemplo que la dosificación de la pena se hizo conforme al sistema de cuartos de la Ley 599 de 2000 y no de la forma señalada en el Decreto 100 de 1980 aplicable por favorabilidad, aspectos que habilitan la intervención excepcional de la justicia constitucional, con el propósito de disponer la nulidad de las diligencias.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá informó que “ en este Juzgado cursó el proceso número 328-2006 contra AURORA DÍAZ CLEVES y LUIS CARLOS NOSSA OSPINA por el delito de hurto agravado contra quienes, el 22 de septiembre de 2009, el señor Juez Veinticuatro Penal del Circuito Adjunto profirió sentencia condenatoria imponiéndoles una pena de 52 meses de prisión. “En la acción propuesta, la actora considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues dice que no fue citada para el trámite y por ende no se le permitió defenderse.

“Sobre lo alegado es necesario hacer una breve reseña de la actuación (…). “La señora AURORA DÍAZ CLEVES, en representación de la Cooperativa Multiactiva de pensionados y causahabientes de la empresa Puertos de Colombia -COOCOLPUERTOS-, confirió poder al abogado FERNANDO NOEL GARCÍA ROMERO para que formule denuncia contra LUIS CARLOS NOSSA por el delito de hurto y así procedió el abogado de acuerdo con el escrito que obra a folio 3 y al final del último (sic) señala como dirección de notificaciones de AURORA DÍAZ la carrera 7 # 17-51 oficina 307.

“El 31 de enero de 2002 la Fiscalía Seccional 157 (sic) ordenó escuchar en declaración a AURORA DÍAZ y la citó a la carrera 7 # 17-51 oficina 307 y ésta efectivamente compareció y en su declaración (folios. 44 a 48) señaló como dirección la carrera 7 #17-51 oficina 307. “El 26 de mayo de 2003 y de acuerdo con las pruebas, la Fiscalía ordenó vincular al proceso a AURORA DÍAZ CLEVES y dispuso que la citación se dirigiera a la carrera 7 # 17-51 oficina 307 (folio 224).

“A folio 236 obra petición del apoderado de la parte civil solicitando copias y a folio 254 la Fiscalía ordenó la captura de AURORA DÍAZ CLEVES para escucharla en indagatoria ya que no compareció voluntariamente. “A folio 259 la Superintendencia de la Economía Solidaria le comunicó a la Fiscalía que en la Cooperativa COOCOLPUERTOS figura como Gerente la señora AURORA DÍAZ CLEVES y como domicilio la carrera 7 # 17-51 oficina 307. –Resaltado fuera de texto-.

“A folios 260 a 262 y con resolución de agosto 5 de 2004 la Fiscalía vinculó a la investigación y como persona ausente a AURORA DÍAZ CLEVES y le designa defensor de oficio, profesional que efectivamente se posesionó. “El 25 de agosto de 2004 la Fiscalía declaró cerrada la investigación (folio 264); el 28 de marzo de 2005 (folios 272 a 277) calificó el sumario y acusó a AURORA DÍAZ CLEVES y LUIS CARLOS NOSSA OSPINA como presuntos responsables del delito hurto agravado.

Para notificar tal decisión se cursaron las comunicaciones correspondientes. Para AURORA DÍAZ CLEVES se le designó defensor de oficio y este se posesionó (folios 287 y 288). “El juicio le correspondió adelantarlo a este juzgado y sobre el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se le enteró a la acusada DÍAZ CLEVES y a su defensor enviándoles los correspondientes telegramas (Folio 4).

“El 1° de septiembre de 2006 se señaló el 18 de octubre de ese año para audiencia preparatoria y para enterar a los sujetos procesales se cursaron los correspondientes mensajes (Folios 9 al 12) y en la fecha citada se adelantó tal acto. Como no hubo petición de pruebas se fijó el 21 de febrero de 2007 para audiencia pública y se cursaron los correspondientes mensajes para notificar de la diligencia a las partes.

Finalmente la audiencia se adelantó el 12 de julio y 10 de octubre de 2007 con la intervención de la Fiscalía y de los señores defensores. En la primera sesión fueron relevados los anteriores apoderados y se designaron a otros profesionales. “El 18 de febrero de 2009 y como consta a folio 48, el señor Secretario de este Juzgado expidió constancia sobre el estado del proceso y comunicó que se extiende a petición verbal de la señora AURORA DÍAZ CLEVES (sic), de quien se aporta copia de su cédula de ciudadanía y formato del DAS, quien solicita certificación del expediente.

(Folios 48 a 50) “El 22 de septiembre de 2009 (folios 51 a63) el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito adjunto emitió el fallo correspondiente y se libraron las comunicaciones para notificar a los sujetos procesales. En firme la sentencia y como no se les otorgó ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, se ordenó su captura y se remitieron las copias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

“Como se observa (…) la Fiscalía y este Juzgado citó a la denunciada a la dirección que ella misma suministró y del curso de la actuación estaba al tanto su apoderado, como que pidió copias y se notificó de la resolución de acusación; la acusada nunca suministró dirección diferente para sus notificaciones y a esa le cursaron las citaciones correspondientes y además, sabía del juicio que en su contra se adelantaba, de acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 48 del cuaderno del juicio, ya citado ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ la situación de la que ahora se queja –la demandante - obedece a su propia desidia y desinterés, en el entendido que, como quedó visto en precedencia, voluntaria y deliberadamente se abandonó a las resultas del proceso al que fue vinculada, no siendo dable que ahora impute responsabilidad a la administración de justicia ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, la misma contradice fallos de tutela emitidos en casos similares. Agregó que no tuvo ninguna oportunidad de intervenir en el proceso, por cuanto la firma de quien reclama la certificación solicitada con destino al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., no es la suya, como tampoco lo es la dirección a la cual fueron remitidas las comunicaciones (carrera 7 No. 17 – 51, oficina 307) para notificarla de la sentencia, motivo por el cual le fue imposible enterarse de la condena dictada en su contra y así poder impugnarla.

De otra parte reiteró la accionante que el abogado asignado se abstuvo de apelar la sentencia, lo cual indica claramente que hubo fallas en la defensa técnica. Enfatizó en que para la tasación punitiva el Juzgado accionado no debió aplicar el sistema de cuartos, pues su caso se rige por el Decreto 100 de 1980. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenada la accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el proceso adelantado en contra de la accionante mediante el cual fue condenada como autora responsable de “ hurto agravado ”. 1.

La Sala de entrada advierte que ni la Fiscalía ni el Juzgado accionados incurrieron en vulneraciones a los derechos de la demandante, que permitan el control constitucional, pues no se evidencia una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad procesal bajo el cual se adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa a DÍAZ CLEVES, se cumplió a cabalidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

La Fiscalía actuó de manera diligente en procura de conseguir la vinculación de la accionante mediante indagatoria, remitió comunicaciones a la dirección aportada por ella misma y ordenó su captura, sin embargo, frente a la imposibilidad para lograr su comparecencia, el ente investigador dispuso como última medida la declaración de persona ausente, pues es precisamente cuando no se logra la ubicación del investigado, que el Código de Procedimiento Penal establece su vinculación a través de este instituto procesal, el cual fue declarado exequible. 2.

De otra parte, se debe recordar que para que pueda solicitarse el amparo constitucional por errores en la defensa técnica es necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: “ 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.

Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado”.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la decisión judicial del caso. Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento formulado en la demanda, consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda el amparo, por cuanto la accionante no planteó ni demostró la existencia de los anteriores presupuestos de procedibilidad de la acción. Obsérvese que el cargo de la accionante según el cual la pena impuesta fue dosificada de conformidad con el sistema de cuartos, -operación que en su sentir le fue desfavorable-, resulta irrelevante, pues el quantum de la pena impuesta -52 meses- no se advierte desproporcionado ni contrario al Decreto 100 de 1980, toda vez que en este caso no concurre circunstancia alguna que imponga tasar la condena en la pena mínima de conformidad con el artículo 67 del estatuto precitado; por tanto, si bien el Juzgado accionado se fijó un límite máximo (54,45 meses, equivalente al máximo del cuarto mínimo ), este procedimiento fue favorable a la condenada, pues el fallador restringió su autonomía en cuanto al máximo de la pena que estaba facultado a imponer.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE En comisión JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia C-100 de 2003 � Sentencia T -654 de 1998 � Art. 67. - Aplicación de mínimos y máximos. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61. 1 17