Micelio
T-5005 (28-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 5005 5 Tutela 5005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 16 Radicación 5005 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de José Baena Gómez, Francisco Ossa Soto, Eneira Avila Monroy, María Yepes Tamayo, Rubén Aristizabal Giraldo y Miryam Espinal Monsalve respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de marzo del 2000, mediante la cual negó la tutela impetrada conjuntamente por los nombrados contra la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitaron los accionantes la protección de sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil, supuestamente violados por los demandados, con la finalidad de que se ordenara a la Nación y al mencionado Ministerio que dentro de un prudente término reajuste sus salarios en una proporción igual al 15,23% a partir del 1 de enero del 2000.

Dijo el apoderado de los petentes que sus representados son empleados de la Procuraduría General de la Nación, trabajadores calificados a quienes se exigen condiciones de vida digna y a quienes el Gobierno les congeló sus salarios, mientras que a algunos trabajadores se les incrementaron en un 9,23% y a otros el 15,3%, decisión “abiertamente contumaz a la propuesta política aprobada en la Constitución de 1991”.

Agrega que impetra la acción para evitar “el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre el modus vivendi de quienes represento trae esta decisión”, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas demuestran que la economía en Colombia bajó en 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C. que oficialmente se establece en un 9,23% que resulta engañoso por el alza en otros ítems como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%”. 2.

No hubo oposición de los accionados, pero el Tribunal Superior de Antioquia denegó la tutela por ser improcedente, dado que ella no es la vía para obtener del Gobierno la regulación de los rangos salariales, “lo que se hace a través de un Decreto de carácter impersonal, general y abstracto, y no de un acto individual y subjetivo para los accionantes”. 3.

Inconforme con la decisión del a quo el vocero de los actores la impugnó, para lo cual se apoya en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de otroa tribunales en casos similares. Esgrime el salvamento de voto de uno de los conjueces integrantes de la Sala que en primer grado profirió la sentencia impugnada, resaltando de ello el que lo pretendido es la igualdad salarial y el derecho al salario móvil, y no demandar el acto mediante el cual el Gobierno Nacional procedió a congelar los salarios de sus poderdantes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vista la solicitud de amparo, ninguna duda cabe sobre la improcedencia a la que estaba llamada. En primer lugar, por cuanto la acción de tutela es una herramienta para la defensa de los derechos humanos, los cuales ameritan un mecanismo extraordinario, expedito, a fin de adoptar judicialmente medidas urgentes, previo un trámite procesal no contemplado en los códigos y demás leyes de procedimiento.

He allí la razón de ser de la incompatibilidad de la tutela con otro medio judicial, que torna improcedente cualquier petición, a menos que se impetre la protección como mecanismo transitorio ante la inminencia de un grave e irremediable perjuicio. En el caso examinado, sobre la base de su simple afirmación, en el sentido de que se les causa un perjuicio irremediable para los efectos de proteger el derecho a la igualdad, pretenden los demandantes que se disponga por el juez de tutela una orden de aumento salarial, cuando ello sólo puede ser producto de una concertación entre trabajadores y empleadores, o, en caso de no existir ésta, el resultado de una decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa, previa demanda de nulidad del acto mediante el cual se adoptó la decisión del Gobierno, sea el explícito de congelación o el presunto por omisión en cumplir con el pretenso reajuste.

La voluntad administrativa, expresada a través de las decisiones correspondientes, es controlable judicialmente y puede solicitarse, incluso, la suspensión provisional, si vulnera algún precepto constitucional y causa grave perjuicio a los afectados. III. DECISIÓN En conclusión, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, razón por la cual se confirmará. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de marzo del 2000, mediante la cual no tuteló los derechos de los accionantes relacionados en el preámbulo de este fallo. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria