República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3239-2013 Radicación No. 50049 Acta No. Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior Valledupar.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria manifestó los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, la señora Arminda Rincones de García, en calidad de beneficiaria de dos seguros de vida de su esposo Julio Andrés García Rosado, inició proceso ejecutivo singular de Mayor cuantía en su contra, para que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $50.000.000 para cada uno de los conceptos de cobertura de vida, contenidos en las pólizas de seguros Supervida Números 102004224724 y 102004224725, “con el porcentaje de crecimiento anual, aplicado sobre el valor inicial asegurado de acuerdo al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo pactado en el contrato de seguros, más los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1080 del C. de Co., desde el 7 de diciembre de 2010”.
Que se profirió mandamiento de pago el 28 de febrero de 2011, adicionado mediante auto del 22 de marzo de 2012, el cual fue confirmado luego de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto en contra del mismo. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, condenó a la demandada al considerar que como las objeciones planteadas por la aseguradora eran extemporáneas, “la póliza de seguro, aparejada del documento que demostraba la muerte del asegurado, prestaba mérito ejecutivo”, también manifestó que al ser el seguro un contrato de adhesión, la ambigüedad en la redacción de sus cláusulas debe resolverse en contra de quien las haya elaborado, “en este caso la compañía de seguros, y a favor del asegurado”, finalmente concluyó que con relación a las excepciones de mérito planteadas “inexistencia de titulo ejecutivo” y “ausencia de cobertura”, lo importante era “determinar las características puntuales de los hechos en que se funda, y en el caso presente la excepción correspondería en realidad a un alegato de reticencia y en consecuencia a la pretendida nulidad del contrato, acción esta que se encontraba prescrita”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión anterior mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, en la que aclaró que el a quo había confundido la nulidad del contrato por reticencia con un alegato de falta de cobertura por preexistencia de una enfermedad no cubierta y que tampoco observó que una de las cláusulas se refería a la muerte accidental y la otra al seguro de vida; sin embargo, a pesar de tales argumentos, la objeción de la ausencia de cobertura no podía prosperar “puesto que dicha exclusión no tendría eficacia al “no figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza, tal como lo manda el artículo 44 Ley 45 de 1990 y el artículo 184-c) Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dec. 663 de 1993) exigencia que no se encuentra satisfecha en la póliza objeto de estudio”” y resaltó que “las clausulas de terminación fueron tácitamente modificadas por las partes al continuar recibiéndose primas del asegurado, generándose con ello un acto legítimo de confianza del asegurado en que la póliza estaba vigente, más aún cuando la aseguradora nunca manifestó su intención de devolver las primas recibidas, no obstante que dicha circunstancia se prolongó por un largo período de “14 meses” todo ello en aplicación del principio de la buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, llamados a concurrir en las relaciones”.
Que la interpretación hecha por el Tribunal accionado de toda la normatividad aplicable, deja sin efectos una disposición contractual plenamente válida y aceptada por las partes del contrato de seguro. Que se le causó un perjuicio grave originado en una “flagrante y patente vulneración del ordenamiento jurídico que el fallador colegiado estaba obligado a respetar”, así como en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 22 de mayo de 2013, para que en su lugar se dicte una que se ajuste a las normas de derecho aplicables al caso concreto.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que lo que ataca el accionado es una interpretación legal dada.
Por su parte, la señora Arminda Rincones de García expresó que lo que se alega con el amparo constitucional es la “inconformidad por no haberse acogido a la posición jurídica de Liberty”; que la Sala de Casación Civil ha reiterado que después de transcurridos cinco años de la declaración de asegurabilidad, prescribe la posibilidad “que la misma aseguradora bien por acción o por excepción, haga valer la nulidad relativa por reticencia en dicho documento.
En el proceso consta que los seguros se compraron el 14 de julio de 2004 y el 14 de julio de 2009, prescribió dicho derecho legal, y el asegurado murió, incluso el 22 de septiembre de 2010 y ello no puede pasar desapercibido”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, negó el amparo invocado al considerar que el Tribunal accionado al disponer seguir con la ejecución alegada, tuvo en cuenta los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que establecen que los contratos celebrados son ley para las partes, así como los artículos 1036 y 1047 del Código de Comercio, relacionados con la naturaleza jurídica del contrato de seguro y las especificaciones que deben contener las clausulas de dicho contrato, de los cuales concluyó que “el título ejecutivo cumple con las exigencias del artículo 488 C.de P.C. y las especiales contenidas en el Código de Comercio”.
Por otro lado, hizo un recuento de las anotaciones hechas por el Tribunal dentro de las cuales se destacan que, “la póliza, base de recaudo, presta mérito ejecutivo, porque aunque fue objetada, tal objeción no alcanza a enervar su idoneidad, si se tiene en cuenta que la exclusión a la que se hace referencia o mejor que se alega como eximente del cumplimiento, y, por lo tanto, produce, según la recurrente la inexistencia del título ejecutivo, no tiene eficacia”;
“la entidad aseguradora no podrá pretender en su defensa el reconocimiento de la existencia de una clausula de exclusión que ni siquiera se enlista en el reverso de la primera página de la póliza, mucho menos podrá esgrimir que se encuentra en las condiciones generales, pues este no es el mandato dado por ley”; “que en las condiciones generales del seguro de Supervida que ampara la muerte, la incapacidad total o permanente y enfermedades graves, se encuentran las cláusulas que regulan lo referente al seguro de vida por muerte, en su página 5 numeral 8 establece la terminación del seguro (…) En el aniversario de la póliza, posterior a la fecha en que el asegurado cumpla setenta (70) años de edad”, por lo que estableció que la póliza inició su vigencia el 14 de julio de 2004, estableciéndose su aniversario para el 14 de julio de cada año, “y si el asegurado Jairo Andrés García Rosado cumplió los 70 años de edad el 11 de febrero de 2009, entonces la póliza tenía vigencia en el aniversario posterior, que lo fue el 14 de julio de 2009, fecha en la cual debía haber terminado el amparo de la póliza de seguro de vida”; que en cuanto al pago de la prima, “este se dio por un período bien prolongado, mas de 14 meses, se insiste, se produjo la modificación de la precitada cláusula (…).
Entonces, si se recibe el valor de la prima, la vigencia del contrato tiene lugar sin ambages, porque es clara señal de que si hay satisfacción de ésta, hay cobertura y asunción del riesgo”; finalmente en cuanto a la excepción de improcedencia en el cobro de los intereses, sustentada en la existencia de una exclusión y la ausencia de cobertura del seguro para la fecha de los hechos afirmó que “al encontrarse no probadas las excepciones que contenían esa alegación, no hay lugar a equívocos sobre la aplicación del artículo 1080 C. de Co.”, sobre todo cuando en punto de “esta excepción tampoco demostró inconformidad la recurrente””.
De lo anterior concluyó que no procedía la acción constitucional, en la medida en que no se demostraron “las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, (…), dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias” (Sic).
IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que la interpretación de la ley no puede convertirse en una autonomía arbitraria y absurda, además de que no se puede obligar a las compañías aseguradoras a que redacten todos los amparos y exclusiones de un contrato de seguros en la primera página, ya que tal exigencia “además de ilógica, no se encuentra por ninguna parte en la normatividad citada”, pues lo que se establece es que dichos caracteres deben indicarse “a partir de la primera página” y no solo en la “primera página” del contrato.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto la accionante reprocha la decisión del 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en su contra la señora Arminda Rincones de García, ya que la misma, en su sentir, “trata de un claro enfrentamiento con la normatividad vigente, mas aún cuando basado en dicha interpretación, (…) declaró la ineficacia de unas cláusulas válidas de un contrato celebrado entre particulares, vulnerando abiertamente (…)” normas de “derecho sustancial y de rango constitucional”.
La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que el Tribunal accionado, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, luego del ejercicio valorativo fundamentó su decisión en “tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado, esto es, que las partes contractuales avinieron perdurar el contrato de seguro ajustado como así lo demarca la precisa conducta que a ese propósito resultó parejamente asumida, por lo que estaba vigente para el momento del fallecimiento del asegurado, amén que las defensas planteadas fueron sustentadas a contragolpe de los preceptos legales que regulan la materia aseguratica y particularmente con los que tienen que ver con la forma en que se deben estipular las exclusiones que se buscan hacer valer para exculpar el pago del riesgo aceptado por causa de concretarse el siniestro amparado, siendo que lo determinante en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable (…)”.
Así mismo, dicha Sala realizó un estudio minucioso de la sentencia atacada y evidenció que se había tenido en cuenta la normatividad pertinente para resolver el asunto debatido, tales como los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en cuanto a que “los contratos celebrados legalmente son ley para las partes” y los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio que hacen referencia a que “la póliza debe contener las especificaciones que conforman las condiciones y cláusulas particulares del contrato” y a que “hacen parte integrante de la póliza, la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza”.
Ahora, si bien la impugnante argumenta que “resultaría un despropósito total”, lo pretendido por el Tribunal de que “todos los amparos y exclusiones de un contrato de seguros queden escritos en la “primera página””, pues se estaría “obligando a las compañías aseguradoras a redactar unas primeras páginas en formatos mamotrético so pena de utilizar letra minúscula y contrarias así otro de los requisitos de las pólizas y es que sean redactadas en caracteres visibles”, lo cierto es que tal como lo adujo el despacho accionado y como lo prohijó la Sala de Casación Civil “la Circular Básica Jurídica emitida por la Superintendencia bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, divulgada mediante la Circular Externa 007 de 1996, actualizada por medio de la Circular Externa 076 de 1999, título VI, páginas 4 a 6, que ad literam dispone: (…) 2.
Primera página de la póliza. En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen.
Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada”. Así las cosas, si bien Liberty Seguros de Vida S.A. aduce la vulneración de sus derechos fundamentales anteriormente manifestados, lo cierto es que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que como no se vislumbra en este caso, hace que el amparo constitucional invocado se torne impertinente, máxime cuando en su escrito de impugnación se mantiene en los temas ya debatidos en su oportunidad.
Por todo lo anterior esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7