Micelio
T-50047(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1231 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3192-2013 Radicación n° 50047 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por SEVING S.A. contra el fallo de 25 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES SEVING S.A. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Sociedad C.I. PRODECO S.A. por $217.650.551 contenidos en la factura cambiaria N° 321 de 14 de julio de 2009, que el servicio prestado fue el de “ obras de concreto para el sistema de manejo de carbón en la mina de Calenturita”; que la ejecutada aceptó el título, dado que su reclamo y devolución no se hizo dentro del término del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008; que el proceso correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 21 de agosto de 2009 libró orden de pago; que la demandada contestó y formuló excepciones de fondo y el Juzgado en proveído de 23 de agosto de 2012 las desestimó y ordenó seguir con la ejecución, decisión que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla el 13 de junio de 2013, al declarar próspera la “inexistencia del título valor” teniendo en cuenta que fue rechazado por el deudor a través del documento entregado al acreedor el 22 de julio de 2009 y que presentado nuevamente, fue descalificado el 28 del mismo mes y año. Reprochó la actuación del ad quem por incurrir “ en una vía de hecho, por sustentar la decisión en un documento espurio, que dijo PRODECO S.A. haber enviado a SEVING S.A. el 21 de julio de 2009 con la copia de la factura n° 321 pero que esta nunca recibió”.

Por lo anterior solicitó declarar “ sin efecto la sentencia de 13 de junio de 2013 proferida por el Tribunal de Barranquilla y en su lugar ordenarle resolver la apelación interpuesta contra el fallo de 23 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla”. Como medida provisional pidió la suspensión del proceso, con el fin de evitar la entrega del dinero embargado, que garantizan el pago de la obligación contenida en la Factura Cambiaria n° 321.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional por no reunir los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (folio 98). Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la procedencia de la acción, manifestó que la providencia atacada fue dictada conforme a la ley.

Remitió copia del proceso (folio 102). Los demás accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil en sentencia de 25 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, estimó que “, razonamiento que fue materia de reproche constitucional ninguno, y que, en todo caso, no es fruto del capricho ni de la arbitrariedad, habida cuenta que está soportado en la literalidad del efecto cambiario y en las previsiones del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008” (folios 235 a 241).

La Sociedad SEVING S.A impugnó (folio 259). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En torno al proveído por medio del cual el Tribunal revocó la sentencia de 23 de agosto de 2012, evidencia la Sala que tal determinación se erigió sobre una válida interpretación de artículo 772 del Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008, en tanto consideró que de acuerdo con las pruebas adosadas al proceso, las facturas incorporaron sobrecostos contractuales por “demora o adicional de permanencia de maquinaria en el predio materia de obra”, por lo que su objeto no corresponde a los bienes y servicios entregados y prestados materialmente, lo que evidencia que la determinación proferida se erigió sobre una válida interpretación de las normas comerciales.

Expuestas así las cosas, advierte esta Sala que la decisión que se controvierte tiene sustento en un serio ejercicio hermenéutico sobre la valoración de las facturas de compra venta, de allí que no puede tildarse de irrazonable. Como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7