CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50047 A/. YESID ALEJANDRO VASQUEZ JATER Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YESID ALEJANDRO VÁSQUEZ JATER, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 173 Seccional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia, así: “El 6 de mayo de 1998 GLORIA ALGARÍN LÓPEZ se desplazó en compañía de YESID ALEJANDRO VÁSQUEZ JATER y su hermano JAVIER EDUARDO VÁSQUEZ JATER hasta el apartamento de éste de la carrera 8 número 151ª-35 de Bogotá, donde los consanguíneos iniciaron el consumo de alcohol y psicotrópicos llevados por dos amigos que arribaron poco tiempo después. Según GLORIA, en vista de su renuencia a participar en tales actividades, fue obligada a consumir licor y estupefaciente mezclados.
Posteriormente fue forzada a practicarle sexo oral a YESID ALEJANDRO VÁSQUEZ JATER mientras la aprisionaban de las manos, luego JAVIER EDUARDO VÁSQUEZ JATER la accedió vaginalmente mientras aquél y los otros dos hombres la sujetaban de piernas y manos” 2. El 10 de abril de 2006, se profirió resolución de acusación en contra de YESID ALEJANDRO VASQUEZ JATER por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento, agravados. 3.
Ejecutoriada la anterior, asumió el conocimiento de la etapa de juzgamiento el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia 29 de septiembre de 2008 declaró la prescripción de la acción penal por el delito de acto sexual violento agravado, al tiempo que lo absolvió por el de acceso carnal violento. 4. Apelada la anterior determinación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar condenó a YESID ALEJANDRO VÁSQUEZ JATER a la pena principal de 130 meses de prisión como autor de acceso carnal violento, denegándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. YESID ALEJANDRO VÁSQUEZ JATER, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuestionando la actuación del a quo al no comunicarle la interposición del recurso de apelación elevado y el consecuente traslado a los no recurrentes. Refirió que tal situación el impidió conocer el trámite surtido en segunda instancia y ejercer su derecho a la defensa en el mismo; achacando igualmente en el ad quem tal omisión, pues habiendo asumido el conocimiento del asunto no se percató de la irregularidad presentada.
Por lo anterior solicitó se disponga “retrotraer la actuación a la etapa procesal anterior a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2009, para que dentro del término del traslado a que alude el art. 194, se presenten las consideraciones de la defensa respecto a las pretensiones del recurrente.” II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la petición de amparo elevada, por cuanto en el trámite del recurso de apelación atendió los preceptos normativos procedentes, de manera particular el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y en el que no se hace mención sobre la necesidad de enviar comunicación al respecto.
Allegando –además- en calidad de préstamo la actuación para la correspondiente inspección judicial. Por su parte, la Fiscalía –a través del Fiscal 325 Seccional- acudió señalando que de cara a la queja propuesta por el actor, se dio aplicación a lo establecido en la ley en punto a garantizar el derecho de defensa y debido proceso. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que ante la alegada vulneración de derechos, el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación y que además, la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque involucra -entre otras- una actuación a cargo de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones y actuaciones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que se erijan contrarias al ordenamiento jurídico, ya sea con ocasión de su motivación o por una evidente causal de nulidad, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere o se busca desquiciar lo actuado en aras de revivir oportunidades ya fenecidas.
En el caso en cuestión no se muestra procedente la petición de tutela invocada, comoquiera que los derechos fundamentales aducidos por el demandante no se muestran menoscabados y menos cuando se pretermitió el mecanismo judicial idóneo con el cual alegar la presunta existencia de una causal de nulidad; en efecto, contó el actor y su defensor con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación una vez fue proferida la sentencia de segundo grado, pues si bien alega haber desconocido la concesión del recurso de apelación, lo cierto es que la sentencia del 1º de junio de 2009 fue notificada de acuerdo con los parámetros procesales procedentes.
Al hoy apoderado del actor, quien igualmente tuvo a cargo la defensa al interior del plenario, se le libró comunicación con el propósito de que compareciera a notificarse de la sentencia condenatoria –sin que se advierta yerro en su envío - al mismo tiempo que al sentenciado –quien se encuentra prófugo de la justicia y domiciliado en otro país-, para luego de manera supletoria proceder a la notificación mediante edicto y así, correr el respectivo traslado para interponer el recurso extraordinario de casación –que se hace de idéntica manera que el de apelación, es decir, por secretaría-; lo que permite inferir que la parte actora desechó la oportunidad para alegar la presencia de la nulidad que aduce en esta ocasión. Lo anterior por cuanto, que atendiendo el procedimiento establecido por nuestra legislación el libelista tuvo oportunidad para aducir los planteamientos que hoy eleva al interior del respectivo procedimiento, no siendo hoy de recibo los mismos como si la acción de tutela fuera una instancia con la cual los sujetos procesales puedan subsanar un actuar negligente o revivir una instancia ya precluida pretextando la violación de derechos fundamentales.
Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación -pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable- la acción constitucional está llamada al fracaso.
Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2008 y 2009 –respectivamente-, luego forzoso le resultaba al actor de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso y al no haberse demostrado circunstancia alguna que justifique tal acontecer.
Así las cosas, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YESID ALEJANDRO VÁSQUEZ JATER, a través de apoderado. Segundo.- Devuélvanse las diligencias facilitadas en calidad de préstamo. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 13 � Fol. 24 cno. Tribunal PAGE 9