CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50046 JOAQUIN ÁVILA PENA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50046 JOAQUIN ÁVILA PENA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado, por JOAQUIN ÁVILA PEÑA en su calidad de Administrador de la Comunidad de El Cerrejón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en actuación que comprende a las Fiscalías 16 y 34 Seccional y al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le viene siendo vulnerado en el asunto penal que se adelanta en contra de Stella Elena Maiguel Pérez.
LA DEMANDA Narra el apoderado del accionante que Stella Elena Maiguel Pérez, comenzó a laborar en la comunidad de El Cerrejón y se desempeñó hasta el 3 de agosto de 2009, como auxiliar contable de dicha entidad, siendo la encargada de elaborar las consignaciones de regalías a los comuneros provenientes de la explotación de carbón. Refiere que el 30 de julio del presente año, recibió una llamada telefónica de Andrés Williamson Nasi, quien había autorizado, junto con sus hermanos Ana María, Carlos Enrique, Felipe y Jorge, la consignación de los cheques de sus regalías en la cuenta de ahorros de Bancolombia, a nombre de su señora madre, con el objeto de informarle que había recibido las fotocopias de los recibos de consignación de los títulos valores y al conciliar con los extractos bancarios, no coincidían.
Realizadas las averiguaciones con la contadora y el revisor fiscal, se descubrió que la señora Stella Elena Maiguel Pérez hurtó algunos de estos cheques, consignándolos en su cuenta bancaria o cambiándolos en la calle, siendo la suma apropiada superior a los mil setecientos millones de pesos. Sostenido un diálogo con dicha empleada, confesó la comisión de la acción delictiva.
Como además sustrajo, ocultó y retuvo la información de los comuneros Williamson Nasi, y no consignó el dinero a favor de la señora madre de éstos, incurrió también presuntamente en los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento en documento privado y abuso de confianza calificado. Afirma que por tales hechos, la Fiscalía 16 Seccional formuló imputación en contra de Stella Elena Maiguel Pérez, por los delitos de hurto agravado por la confianza, falsedad en documento privado y supresión u ocultamiento de documento privado, a la vez que dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se investigara por separado el hurto en lo referente a los años 2004 a 2007, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, investigación que correspondió a la Fiscalía 34 Seccional.
Habida cuenta que en audiencia de formulación de imputación de cargos realizada el 26 de febrero de 2010, Maiguel Pérez se allanó parcialmente a los cargos, pues aceptó únicamente el hecho punible de hurto agravado, se ordenó la compulsación de copias para continuar por separado el ilícito de falsedad en documento privado, correspondiéndole el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Expone que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa técnica de la procesada, contra la negativa de decretar la nulidad de la actuación proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, decretó la nulidad de lo actuado, incurriendo en una vía de hecho al desconocer flagrantemente las disposiciones legales que la rigen.
Afirma que en relación a la competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo, no existe ninguna clase de nulidad como lo determinan los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al precisar que: “ Pero cuando por diversas razones, no fuere posible adelantar el juzgamiento de los delitos conexos en forma conjunta, el rompimiento de esta conexidad no puede llevar necesariamente a la invalidación del proceso, porque la nulidad supralegal sólo procede cuando se quebrantan de manera cierta las garantías propias del debido proceso y en especial cuando se vulneran de manera evidente los derechos de defensa.
Si estas circunstancias no se presentan, el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal conserva todo su vigor”. Su pretensión se encamina a que se revoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, “dictando un auto o en su defecto la resolución inhibitoria en un tiempo que determine el magistrado ponente”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, solicita se rechace por improcedente la demanda, en razón de que su actuación siempre ha estado ceñida a la ley, tal como ocurrió dentro del caso que se le siguió en ese despacho a Stella Elena Maiguel Pérez, por el delito de hurto agravado por la confianza, en concurso con falsedad material en documento privado.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remite copia de la providencia emitida por esa Corporación el 2 de agosto de 2010, dentro del proceso adelantado en contra de Stella Elena Maiguel Pérez, por el delito de hurto agravado. La Juez Quinta Penal Municipal con funciones de control de garantías, remite copia del acta de audiencia de formulación de imputación realizada en contra de Stella Maiguel Pérez, por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.
La Fiscal 16 Seccional de Santa Marta, señala que el 26 de febrero de 2010, se celebró audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, supresión u ocultamiento de documento privado, imponiéndosele a Stella Elena Maiguel Pérez, medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
El 26 de marzo siguiente, presentó escrito de acusación, encontrándose pendiente de llevarse a cabo la audiencia. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, se le reconoció personería jurídica al apoderado de la víctima. El 13 de julio del año en curso, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, reconociéndosele personería jurídica al defensor de la procesada, quien al serle negada la nulidad propuesta, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en audiencia celebrada el 13 de julio de 2010, disponiendo la nulidad de lo actuado y devolviendo la actuación a la Fiscalía, decisión que se le comunicó al Juzgado mediante oficio 237 de 12 de agosto de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, circunstancia que imposibilita el mecanismo de amparo. 3. En el presente caso el actor se encuentra inconforme con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de la cual se revocó la proferida por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Santa Marta, que negó la nulidad propuesta por la defensa, al considerar que a la señora Stella Elena Maiguel Pérez, se le estaba vulnerando la garantía constitucional del nom bis in idem.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y juicioso análisis, lo que impide considerarla como causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo. En consecuencia, asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela.
Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, que: “…la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. 4. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor JOAQUIN ÁVILA PEÑA, en su condición de administrador de la comunidad de El Cerrejón, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.
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