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T-50045(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3287-2013 Tutela No. 50045 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DANIEL GIRALDO MEJÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, tramite que se hizo extensivo a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad, a la “ garantía de prohibición de pena de confiscación ” y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario de expropiación que en su contra promovió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Del extenso escrito de tutela, se extrae que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, pretendía la expropiación judicial de 947,14 m2 del predio que adquirió el 28 de diciembre de 1992 y el cual se encuentra ubicado en Fontibón y que contaba con una extensión de 5.252,68 m2, por un valor de $9.471.400 conforme al avalúo realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, suma que consideró ínfima y que por tanto no dio lugar a la enajenación voluntarias por acuerdo.

Que el Juzgado de conocimiento, en virtud del auto de fecha 20 de junio de 2007 admitió la citada demanda, para lo cual ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, librando oficio al Registrador de instrumentos Públicos el 29 de junio de igual año sin que dicha orden se realizara; que ante la consignación realizada el 15 de agosto de 2007 por parte de la Empresa demandante, del valor pretendido por el predio, el juez de primer grado dispuso la entrega anticipada del inmueble, librando despacho comisorio sin que fuese realizada tal diligencia en la fecha establecida, sino solo hasta el 15 de enero de 2008, donde “ tomaron posesión violenta del inmueble ”.

Manifestó que sólo hasta el 8 de julio de 2009, recibió la citación de la notificación de la demanda, por lo que “ Estuve más de dos años sin derecho a la defensa de mi patrimonio. En la contestación de la demanda me allané a las pretensiones, pues mi intención siempre ha sido la de contribuir al interés general y que se adelantara la obra de utilidad pública, pero eso si, que se me pagara el precio justo a título de indemnización por la expropiación realizada, como retribución propia y previa ”; así mismo que la Empresa de Acueducto solicitó al a quo que nuevamente ordenara la entrega anticipada del bien, petición que fue rechazada al declararla improcedente.

Que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, decretó la expropiación de su inmueble a favor de la demandante para lo cual ordenó la entrega del bien, la cancelación de los gravámenes con la inscripción de la demanda, además de ordenar la práctica del avalúo del bien expropiado; que ante la reiterada petición de llevarse a cabo la entrega del bien el Juez ordenó librar oficio para que se adelantara la entrega, orden que no ha sido realizada.

Que conforme a la práctica del avalúo del bien expropiado, fue radicado informe del perito el 27 de enero de 2010, por la suma de $396.500.000, del cual se dio traslado a las partes y que perdió vigencia ante la falta de pronunciamiento del juez, lo que conllevó a que el 2 de diciembre de 2011 de oficio el Juez de conocimiento ordenara la práctica de uno nuevo por el Instituto Agustín Codazzi quien mediante dictamen del 13 de julio de 2011, señaló el valor en $34.967.000, cifra que consideró inferior a la catastral.

Cuestiona el accionante que la expropiación de la porción de su terreno, se requería para la canalización del Río Fucha, obra que fue entregada en marzo de 2012, sin que exista “ entrega ” como tampoco la indemnización, razón por la cual el 8 de julio de 2012 interpuso acción constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la capital, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Bogotá, la cual mediante sentencia del 1º de agosto de igual año fue concedida.

Que al considerar el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, promovió incidente de desacato, el cual fue negado mediante providencia del 31 de octubre de 2012, ante el cumplimiento de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, señaló que el proceso de expropiación a estado revestido de faltas en el debido procesos, irregularidades de tipo procesal y dilaciones innecesarias que están ocasionándole un perjuicio a su integridad y a su hijo menor interdicto; por lo que si bien es cierto no se opone a la expropiación, en razón a la prevalencia del interés general sobre el particular, también es cierto que tiene derecho a la indemnización justa.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado. Mediante providencia calendada de 26 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección procurada en relación al incumplimiento que aduce el tutelante del fallo constitucional del 1º de agosto de 2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que “ lo que pretende el actor, es obtener la invalidación de la decisión proferida en el trámite incidental para alcanzar una diversa a la que se pronunció, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de otra de diferente contenido a la ya emitida, por lo que es pertinente puntualizar que la Corte en numerosas sentencias precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales pronunciadas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales debidamente gestionados ”, de igual forma que conforme al acta vista a folio 91 de fecha 30 de enero de 2013, el predio fue entregado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado por parte del petente y por tanto el valor de la indemnización se encuentra a disposición del actor desde el 3 de agosto de 2012, la cual no ha reclamado.

Por otra parte, señaló que la competencia de las pretensiones relacionadas en las peticiones 1 a 5, es del juez de conocimiento, como quiera que el proceso de expropiación aún se encuentra en curso y por cuanto el juez de tutela no es competente para conocer sobre reclamaciones económicas, así mismo para pronunciarse sobre la nulidad de todo el proceso, en razón a que dicho asunto debe ser ventilado dentro del proceso en cuestión. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 119 a 131 del cuaderno de tutela, en el cual pone de presente que el juez constitucional de primer grado no se pronunció en relación al derecho a la igual que le asiste en relación a sus vecinos a quienes de igual forma les fue expropiado parte de sus terrenos y a quienes se les dio un trato diferente al ofrecerles una suma superior a la que le fue ofrecida, así mismo que la indemnización a que tiene derecho por ser despojado de si bien y la cual no ha recibido “ debe ser pagada antes del traspaso del dominio a favor de la entidad estatal que impulsa la expropiación ”, reiterando que “ todo el proceso ha sido ‘arbitrario’ ”, así como también afirma que es “ una gran mentira ” que el valor de la indemnización se encuentre a su disposición, por cuanto el Juez de conocimiento no se a pronunciado sobre ello, pues de existir tal indemnización ya la hubiese reclamado “ ipso facto ”, de otra parte que ante la estimación de la Dirección de Bienes Raíces de necesitar solo 655,95, debe ajustarse la sentencia y por tanto corregir el registro de matrícula inmobiliaria del predio a esa extensión de terreno con el fin de poder vender su predio con los metros que correspondiente.

De otra parte y si bien es cierto que mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2013, el actor solicitó audiencia con esta Colegiatura a fin de clarificar su queja constitucional, debe rechazarse de forma negativa tal petición en razón a que en el expediente se encuentran todos los elementos necesarios a fin de proferir la decisión correspondiente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el impugnante pretende se revoque la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia y en su lugar se acceda a sus pretensiones teniendo en cuenta su derecho fundamental a la igualdad, como que le asiste el derecho a recibir la indemnización en razón a la expropiación del bien de su propiedad, la cual insiste en que no ha sido determinada por el Juez de conocimiento pese a que a su favor existe un fallo de tutela que ordenó la entrega de los dineros por concepto de indemnización, de igual forma que debe ajustarse la sentencia como el registro de matrícula inmobiliaria del predio a la extensión real del terreno. Al respecto, esta Sala Laboral debe señalar que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la pretensión en sí del actor es la de dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 31 de octubre de 2012 dentro del trámite incidental que declaró que la orden constitucional impartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se había cumplido, bajo el argumento que “ El a quo en cumplimiento de lo ordenado en auto de 3 de agosto de 2012 dispuso entre otros asuntos, entregar al demandado los dineros consignados por concepto de indemnización, librando para tal efecto comunicación al Banco Agrario de Colombia (folio 69), sin embargo el señor Giraldo Mejía promovió incidente de desacato (folios 76 a 79) al considerar que no se había observado lo dispuesto porque el juez ‘cree en su saber y entender que cumple simplemente dejando sin efecto el inciso final del auto de 24 de septiembre de 2009, haciendo entrega de unos ínfimos dineros que consignó el Acueducto y que ascienden a $9.471.400 lo cual no puede ser nunca el valor de la indemnización por 947 metros cuadrado ”; por lo que es claro, que el actor no está de acuerdo con el monto de la suma consignada por la empresa de Acueducto y de la cual contrario a sus afirmaciones tiene pleno conocimiento.

Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, señaló: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”( Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). De otra parte, se ha de indicar que aparece innegable tal como lo indicó la Sala Civil de la esta Corte Suprema de Justicia; que el proceso de expropiación se encuentra en curso y por tanto la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, y en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerado el accionante, no acreditó tal afirmación, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por DANIEL GIRALDO MEJÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, tramite que se hizo extensivo a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2