Micelio
T-50045 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.045 MISAEL DÍAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.045 MISAEL DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 284. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MISAEL DÍAZ contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA DOSCIENTOS VEINTIOCHO SECCIONAL, siendo vinculado oficiosamente el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “MISAEL DÍAZ interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Doscientos Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por considerar que dicho despacho judicial le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa e igualdad.

Al respecto, argumentó que la Fiscalía demandada el 19 de marzo de 2010 le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento, cargo que no aceptó. Sin embargo, el 14 de abril del presente año, previo a la presentación del escrito de acusación, manifestó su voluntad de preacordar, acuerdo condicionado a que él aceptara dejarse tomar prueba de ADN.

No obstante lo anterior, adujo que la representante de la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 16 de abril de 2010, sin tener en consideración su voluntad de llegar a un preacuerdo, situación que en su sentir vulnera los derechos fundamentales invocados, pues con posterioridad se presentó preacuerdo y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento al verificarlo señaló que la rebaja punitiva era de una tercera parte y no de la mitad.” 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades y entidades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “2. La Juez Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento, al contestar la demanda, señaló que con ocasión del escrito de acusación radicado el 16 de abril de 2010, le correspondió conocer de la actuación seguida contra el accionante, dentro de la cual se fijó fecha para la audiencia de acusación el 21 de mayo del presente año, en la que la representante de la Fiscalía manifestó que se había realizado preacuerdo consistente en la aceptación de los cargos imputados a cambio de partir del mínimo de la pena prevista para el delito imputado y de concederle la rebaja del cincuenta por ciento de la sanción a imponer.

Adujo que dicho preacuerdo fue improbado sin que las partes e intervinientes en especial el procesado o su defensor interpusieran recurso alguno, pues por el contrario solicitaron un receso para reformar el preacuerdo, en el sentido de partir de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, disminuidos en la tercera parte por la aceptación de cargos, el que finalmente fue aprobado, previa verificación de que la manifestación del acusado fuera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

Emitido el sentido condenatorio del fallo, el apoderado de la víctima manifestó su intención de iniciar incidente de reparación integral, trámite en el que se encuentra actualmente la actuación, sin que se haya proferido el fallo. 3. Por su parte, la Fiscalía demandada refirió que efectivamente la Fiscal encargada, en la audiencia del 19 de marzo de 2010, formuló imputación al accionante y le informó la posibilidad de allanarse a los cargos y obtener la rebaja respectiva.

Además, adujo que el condicionamiento para preacordar, vale decir, que el acusado accediera a la toma de muestras de ADN, se hizo antes del 19 de abril del presente año, fecha en la cual vencía el término para presentar escrito de acusación, pero que como el defensor de MISAEL DÍAZ había interpuesto apelación contra la decisión que ordenó la toma de muestras por tercera vez, se presentó el escrito de acusación el 16 de abril del año en curso, y que, solo hasta el 3 de mayo siguiente, el accionante presentó memorial en el que manifestó que aceptaba la toma de muestras y que su defensor desistía de la apelación. Finalmente, refirió que se presentó un primer preacuerdo improbado por la Juez Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento.

Que en razón a ello se preacordó nuevamente en el sentido de otorgar la rebaja del treinta por ciento de la pena a imponer, por aceptación de cargos, a lo que no se opuso MISAEL DÍAZ, por lo que fue aprobado y se dio inicio al incidente de reparación integral. 4. Mediante autos del 30 de julio y 4 de agosto de 2010, se vincularon al contradictorio a RUBÉN DARÍO PARRA SANTANA, defensor de MISAEL DÍAZ en el proceso adelantado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento, y a CLAUDIA BIBIANA QUINTERO VELA, víctima a través de su apoderado DANIEL GIOVANNY TREJOS TREJOS, quien se opuso a las pretensiones de la recurrente.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por el demandante MISAEL DÍAZ, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas, que no existió actuación alguna que desconociera sus garantías fundamentales, y que la acción de tutela no esta dispuesta como mecanismo adicional o paralelo para controvertir decisiones judiciales. 4.

Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en el acto de notificación impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por MISAEL DÍAZ está encaminada a cuestionar la actuación de la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento, autoridades judiciales que conocen del proceso que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal violento, argumentando que la Fiscalía presentó escrito de acusación sin tener en cuenta su manifestación de voluntad en el sentido de querer llegar a un preacuerdo, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien puede insistir en la negociación o preacuerdo al que supuestamente ha llegado con la Fiscalía y el reconocimiento de los beneficios pactados.

En estas circunstancias, el demandante en la actuación penal que se adelanta bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, encuentra el escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, no obstante, agotados los mecanismos de defensa que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se adopten.

El accionante, como procesado dentro del citado proceso penal, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca frente al preacuerdo que menciona llegó con la Fiscalía, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por MISAEL DÍAZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 33 a 35, 47 a 49 y 54 a 57, c. o. tutela. � Folio 36 y ss, c. o. tutela. � Folios 51, 53, 58 y ss, c. o. tutela. � Folios 68 y ss, c. o. tutela. � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc