Micelio
T-50043(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3284-2013 Radicación No. 50043 Acta No. 30 Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARÍA GENOVEVA VÉLEZ ÁLVAREZ y ELÍAS DE JESÚS BETANCUR ESCOBAR, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Indican los actores que fueron demandados en proceso hipotecario adelantado por Luis Álvarez Henao ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla; que librado mandamiento de pago “por valor de $35.000.000. de capital más intereses legales” realizaron abonos parciales equivalentes a $100.427.594,86; que la secretaría del juzgado realizó una liquidación actualizada del crédito arrojando como resultado el monto de $24.341.339; que mediante auto del 11 de agosto de 2005, el juzgado dispuso “ no declarar probada la objeción presentada” frente a dicha liquidación; que en virtud del recurso de reposición interpuesto, se ordenó por auto del 20 de septiembre de ese año, modificar la liquidación, para disminuirla a la suma de $17.930.243; que a pesar de haber apelado esta última providencia, el Tribunal accionado la confirmó con pronunciamiento de 13 de marzo de 2008; que posteriormente el a quo, mediante proveído de 21 de octubre de 2009, modificó la liquidación adicional “aplicando un nuevo depósito judicial por valor de $9.069.066 realizado por la parte demandada a la parte acreedora”, arrojando como saldo del crédito a 18 de agosto de 2009 la cantidad de $522.195, momento hasta el cual todos los abonos habían sido reconocidos “ por el juez del proceso, Tribunal y demandante (…)”; que la parte actora formuló apelación del auto de 21 de octubre de 2009 y el Tribunal, mediante auto del 11 de agosto de 2010, “reversó toda la liquidación del crédito (…), traspasando las barreras de su poder judicial y dejando sin defensa” a la demandada, pues retrotrajo la actuación y dejó la obligación con un capital intacto de $35.000.000 más intereses, “desconociendo con ello los [pagos] o [abonos] realizados” con posterioridad a la sentencia a pesar de que, en una providencia anterior, la misma Corporación había confirmado el auto del juzgado que aprobó la liquidación por un valor inferior, es decir, dispuso dejar “ la obligación con un capital intacto de $35.000.000 de pesos más unos intereses absurdos ya pagados en cuantía de 42.494.608.33…”.

Agregan que en oportunidad anterior, el señor Elías De Jesús Betancur Escobar, interpuso acción de tutela que fue denegada mediante fallo del 4 marzo de 2011; que no obstante, toda la actuación relatada, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque se les han desconocido “todos los abonos que hemos realizado como demandados dentro del proceso después de dictada la sentencia”, razón por la cual solicitan “se sirva ordenar a las corporaciones accionadas … reformen o modifiquen o aclaren los autos atacados de 21de octubre de 2009, 11 de agosto de 2010 y 31 de marzo de 2011”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y, consiguientemente, dispuso notificar a la autoridad accionada, a los demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado del conocimiento, procediendo luego a dictar sentencia en la que negó el amparo. Decisión que han impugnado los actores con base en los mismos argumentos que expusieron en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES Lo primero que se dejó por establecido en la providencia impugnada, es que la señora María Genoveva Vélez Álvarez carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que, según lo visto, no figuraba como parte en el proceso judicial que motivó la queja constitucional, situación que se corrobora en esta sede, pues, efectivamente, quien aparece como demandante es Fabiola Álvarez Henao, su cesionario Luis Álvarez Henao y como demandado Elías de Jesús Betancur Escobar.

En ese sentido, no sobra destacar que, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o “titular del derecho” que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, de lo cual se sigue que, por este lado, amerita convalidación la postura analizada.

Seguidamente precisó la Sala de Casación Civil que, como el amparo deprecado estaba dirigido a censurar las providencias de 21 de octubre de 2009, 11 de agosto de 2010 y 31 de marzo de 2011, por medio de las cuales se consolidó lo relacionado con la aprobación de la liquidación adicional del crédito, pues se sostiene que las mismas conculcaron los derechos invocados al no tenerse en cuenta los pagos o abonos efectuados a la obligación cobrada, con posterioridad a la sentencia, era necesario remitirse a las copias allegadas, de las cuales se infiere que el Tribunal accionado, mediante auto del 11 de agosto de 2010, modificó el del 21 de octubre de 2009, merced al cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla había modificado y aprobado la liquidación adicional del crédito practicada, resaltando en tal sentido que, como lo habían reconocido los promotores de la tutela, en pasada ocasión instauraron una acción de tutela atacando la determinación del 11 de agosto de 2010, pues, a su juicio, el Juez Colegiado había hecho un análisis equivocado de la situación en la medida que la parte demandada sí había presentado oportunamente los abonos parciales y que había adjuntando los respectivos documentos, posición que fue analizada en fallo de tutela del 4 de marzo de 2011, negando el resguardo, tras considerar lo que se reitera en la providencia impugnada y a cuyo texto se remite la Sala para concluir que, ciertamente, resulta improcedente este mecanismo excepcional por dicho aspecto, ya que “el actor acude otra vez a la tutela aduciendo las mismas inconsistencias en las que supuestamente incurrió el Tribunal, las que ya fueron definidas en la citada sentencia”.

En ese orden de ideas, se dejó igualmente por establecido que sólo restaba examinar si la acción de tutela se podía abrir paso por el ataque que se hizo al auto del 31 de marzo de 2011, por medio del cual el juzgado de conocimiento modificó la liquidación adicional del crédito presentada por la parte demandante, a cuyo efecto cabe también concluir que tampoco puede salir avante por este lado, “habida consideración de que el gestor no cuestionó en el proceso la precitada decisión, según se extrae de los elementos de convicción obrantes en el expediente de tutela”, esto es, por no haber intentado los recursos ordinarios que frente a esa decisión le ofrecía el artículo 521 del C.P.C., en tanto señala en lo pertinente: “3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. Quiere decir entonces que en relación con el tópico antedicho se desconoció el principio de subsidiariedad, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Lo anterior sin perjuicio de considerar que, respecto del mismo punto, tampoco se satisface el requisito de inmediatez, respecto del cual ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de este mecanismo tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales, lo cual significa que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término “prudente y razonable”, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, plazo que, según esta misma Corte, ha sido estimado en seis (06) meses, contados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestiona o desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Y en ese sentido es de ver que, entre la fecha de dicho proveído (31 de marzo de 2011) y la de presentación del escrito de tutela (4 de julio de 2013), transcurrió un lapso que supera con creces el que, según se anotó, se considera prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual tampoco están demostrados los factores que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio: que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; que esa inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, finalmente, que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.

En ese orden de ideas, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Excluida de revisión, según auto de 28 de abril de 2011 � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012.

Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencias SU-961 de 1999 y T-458 de 2011, entre otras. 1 PAGE 9