CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50043 IVÁN DAVID BARRIOS OTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50043 IVÁN DAVID BARRIOS OTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 302 Bogotá D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante IVÁN DAVID BARRIOS OTERO, contra la sentencia del pasado 3 de agosto de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano IVAN DAVID BARRIOS OTERO instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto afirma que desde el pasado 8 de abril elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita la entrega de un título judicial, habiendo reiterado tal pedimento el 21 de mayo hogaño en el sentido de autorizar a su hermana para recibir el mencionado título, por encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 8 de julio de 2010, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante autos del 27 de abril y 31 de mayo de la presente anualidad, el despacho judicial accionado ordenó la devolución de título judicial No. 9437111 de fecha agosto 9 de 2001 por valor de $ 286.100, para cuyo efecto dispuso mediante decisión del 16 de junio de 2010 comisionar a su homólogo de Girardot, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El actor impugna la determinación adoptada por el Tribunal A quo señalando así que en el presente asunto no puede hablarse de un hecho superado por cuanto se le ha informado que no sería posible la entrega del “ dinero” por tratarse de un trámite que debe realizar de manera personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano IVAN DAVID BARRIOS OTERO, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- ordene la entrega del título judicial No. No. 9437111 constituido el 9 de agosto de 2001 por valor de $ 286.100.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada ordenara la entrega del título judicial referido, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando entonces solo por cumplirse la entrega material del título a través del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot comisionado para tal efecto.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 7