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T-50042 (23-09-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50042 República de Colombia MARÍA LILIANA SOTO RENDÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50042 República de Colombia MARÍA LILIANA SOTO RENDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 302 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora MARÍA LILIANA SOTO RENDÓN, en contra del fallo proferido el 18 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana y habeas data, presuntamente vulnerados por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud –FOSYGA- del Ministerio de la Protección Social y la Nueva EPS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARÍA LILIANA SOTO RENDÓN afirma que desde el año 1994 se encontraba efectuando aportes en salud al Seguro Social EPS –hoy Nueva ESP-, pero en abril de 2010 se trasladó a la ESP SOS y cotizó como independiente. En junio del año en curso, solicitó los servicios médicos en la EPS SOS siendo informada que no podía ser atendida porque la Nueva EPS no había autorizado el traslado, motivo por el cual el 6 de julio presentó solicitud con dicho propósito sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales para que se actualice su información en la base de datos del FOSYGA y la Nueva EPS. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 4 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La Gerente del Consorcio Fidufosyga señaló que su actuación se limita exclusivamente a consolidar la información suministrada por las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud y la señora MARÍA LILIANA SOTO RENDÓN aparece registrada como cotizante de la Nueva EPS, sin que aparezca reporte alguno. También indicó que la ESP SOS debe solicitar el traslado de la accionante y comunicar la novedad a ese consorcio y luego de validarla, actualizar la base de datos únicos de afiliación. Al estimar que no vulnera ninguna garantía fundamental pide desvincular a esa entidad. 3.

El Ministerio de la Protección Social por intermedio del Grupo de Acciones Constitucionales, señaló que de acuerdo con lo estipulado en la Resolución No. 1982 de 2010, el FOSYGA actúa como operador de la información que deben suministrar oportunamente las Empresas Promotoras de Salud sobre afiliación y traslado de sus afiliados, con el fin de evitar cualquier interrupción en la prestación del servicio, pues de presentarse cualquier irregularidad debe ser reportada a la Superintendencia Nacional de Salud.

Con base en lo expuesto pide exonerar a esa entidad del presente trámite. 4. Por su parte, la Nueva EPS comunicó que la actora y sus beneficiarios aparecen desafiliados por retiro desde abril de 2010, pero como el traslado fue solicitado por la EPS SOS en el mes de julio siguiente, entendió que existió interrupción en la afiliación. 5. La EPS SOS informó que la actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante desde abril de 2010 pero la Nueva EPS no ha autorizado su traslado, circunstancia que impide prestarle el servicio reclamado. 6.

El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado. Luego de citar precedentes jurisprudenciales relacionados con la libertad de escoger la entidad encargada de prestar el servicio de salud, la permanencia y traslado del afiliado, consideró que la accionante no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo constitucional, pues no padece de una enfermedad grave a la que se le deba prodigar atención urgente.

Catalogó de inaceptable la postura asumida por la EPS SOS porque a pesar de haber solicitado el traslado de la Nueva EPS y recibir los aportes efectuados “por la accionante y favorecerse económicamente con ello, se abstuvo de prestarle los servicios de salud solicitados”. En consideración al principio de continuidad del servicio, la EPS no puede suspender la prestación del servicio o tratamiento necesario para salvaguardar la vida, salud e integridad física, motivo por el cual dispuso compulsar copias con destino a la Superintendencia de Salud con el fin de que investigue la conducta irregular en la cual se pudo incurrir. 7.

La accionante en desacuerdo con el fallo insiste en que la Nueva EPS autorice su traslado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

Problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Nueva EPS atendió la solicitud de la accionante por cuyo medio pidió autorizar el traslado de la afiliación a la EPS SOS, con el fin de que esta última entidad le preste el servicio de salud. A pesar de que la accionante no invoca la protección constitucional del derecho de petición, habrá de verificarse si ese derecho fundamental es motivo de vulneración en la medida en que la solicitud de la accionante que data del 6 de julio, fue atendida por la Nueva ESP o no. De tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario” (lo subrayado no corresponde al texto original).

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece recibir una respuesta oportuna que satisfaga de fondo su reclamación. En el caso concreto, lo aportado al diligenciamiento permite establecer que la Nueva EPS no ha atendido lo peticionado por la actora, actuación omisiva que vulnera el derecho de petición. En consecuencia, se ordenará a la citada EPS con sede en Manizales o a la oficina competente de esa entidad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma la petición de 6 de julio de 2010 indicándole el tiempo por el cual estima existe la eventual interrupción teniendo como referente que se afilió a la EPS SOS el 1º de mayo de 2010, como así consta en la copia del reporte de novedad incorporada a folio 7 de la actuación, debiendo enviar la respuesta a la dirección registrada en la solicitud o a la que aparezca consignada en la afiliación. Realizado lo anterior, la Nueva EPS deberá actualizar la información relacionada con la novedad de afiliación de la señora MARÍA LILIANA SOTO RENDÓN ante el Fondo de Seguridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social –FOSYGA-, previa verificación sobre la interrupción o no en la cotización. Como quiera que la accionante no indicó cuál fue el servicio médico asistencial negado y la urgencia del mismo que permita concluir en la vulneración del derecho fundamental a la salud, habrá de exhortársele a la EPS SOS, donde actualmente se encuentra afiliada para que le preste el servicio médico asistencial que requiera sin restricción alguna, pues sabido es que cualquier divergencia o trámite administrativo no puede incidir en la prestación de ese servicio al afiliado.

Por las razones anteriormente indicadas, se impone para la Sala la decisión de revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición. Adicionalmente, habrá de aclararse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que la EPS SOS es la entidad que debe prestar el servicio por encontrarse afiliada a la misma.

En lo demás, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo del derecho de petición en favor de la accionante MARÍA LILIANA SOTO RENDÓN. 2.

ORDENA R, en consecuencia, a la Nueva EPS con sede en Manizales o a la oficina competente de esa entidad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma la petición de 6 de julio de 2010 indicándole el tiempo por el cual estima existe la posible interrupción en la afiliación teniendo como referente que se afilió a la EPS SOS el 1º de mayo de 2010, como así consta en la copia del reporte de novedad incorporada a folio 7 de la actuación, debiendo enviar la respuesta a la dirección registrada en la solicitud o a la que aparezca consignada en los archivos de la entidad. 3.

EXHORTAR a la EPS SOS para que le preste el servicio médico asistencial que requiera, sin restricción alguna pues sabido es que cualquier divergencia o trámite administrativo no puede incidir en la prestación del servicio de salud del afiliado. 4. REQUERIR a la Nueva EPS y a la EPS SOS para que actualicen la información relacionada con las novedades de afiliación de la señora MARÍA LILIANA SOTO RENDÓN a las mencionadas Empresas Promotoras de Salud y los traslados de la accionante ante el Fondo de Seguridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social –FOSYGA-. 5.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 6. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-042 de 2008. 8 9