CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 50041 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 284 Bogotá, D.C. siete de septiembre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RUBÉN DARÍO MEJÍA LÓPEZ y ANA ISABEL CONTRERAS DE MEJÍA en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Carreño –Vichada-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 24 febrero de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Carreño –Vichada-, fue condenado OSWALT JOHANNES MEJÍA CONTRERAS a la pena principal de “ 35,2” meses de prisión como autor responsable de homicidio culposo agravado, perpetrado en accidente de tránsito.
En la misma providencia fueron condenados RUBÉN DARÍO MEJÍA LÓPEZ y ANA ISABEL CONTRERAS DE MEJÍA como terceros solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales perpetrados en el suceso atrás mencionado. Apelada la anterior decisión, tanto por la defensa como por los accionantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó el 21 de julio de 2009. 2.
La queja de los demandantes se centró en que hubo fallas en la defensa técnica, por cuanto “ a partir de la audiencia de formulación de imputación, es posible requerir a la Fiscalía para que se proceda a los mecanismos de la mediación o conciliación de las diferencias que existan referentes al resarcimiento de los daños y perjuicios, con el objeto de que se de aplicación al principio de oportunidad (…).
Agregaron que la valoración probatoria permitía en este caso, el planteamiento del in dubio pro reo o de una causal eximente de responsabilidad penal. Además olvidó el defensor allegar pruebas y objetar el peritaje por el cual se cuantificaron los daños, o al menos solicitar su aclaración. Por lo anterior solicitaron al juez de tutela, “declarar la invalidación de la sentencia atacada, para que brille la justicia (sic), y se consolide el Estado Social de Derecho”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la demanda, por cuanto: i) no se interpuso el recurso casación en contra de la providencia de segundo grado censurada, ii) la demanda falta al principio de la inmediatez, y iii) no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que, además de que la demanda falta al requisito de la inmediatez, los accionantes no ejercieron el medio judicial que tuvieron a su alcance para debatir la cuestión pretendida en esta sede en relación con las condenas civiles como terceros solidariamente responsables, es decir, el recurso de casación, procedente en este caso, por cuanto el valor desfavorable de la sentencia –$593.354.625 por perjuicios materiales, más 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños inmateriales-, supera la cuantía señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil -425 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, aplicable al asunto en virtud del numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto la Sala debe enfatizar en que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “(…) En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. 2.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que los interesados hubiesen acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 3.
En este orden de ideas las sentencias censuradas son actualmente inamovibles, pues las mismas consolidaron derechos a favor de las víctimas de la conducta por la cual fueron civilmente responsables los accionantes y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva su ejecutoria sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, en relación con los cuestionamientos de la demanda consistentes en que hubo fallas en la defensa técnica, por cuanto no se acudió al principio de oportunidad, no se aportaron “ pruebas ”, ni se planteó algún eximente de responsabilidad, es necesario aclarar que, además de contradictorias –en tanto la primera estrategia de defensa que añoran, parte del supuesto que el entonces imputado es autor responsable de la conducta investigada, mientras que las dos últimas presuponen su inocencia- sólo le incumben al condenado, es decir, los actores no tienen interés jurídico para debatir este asunto judicialmente, pues la ausencia de las mencionadas posibilidades de defensa, en nada afectaron sus responsabilidades de carácter meramente civil, máxime cuando en calidad de terceros, tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, en lo que a ellos corresponde, en el trámite del incidente de reparación de los perjuicios.
Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes precisar que el hoy condenado, en su momento aceptó válidamente los cargos de la imputación, y este asentimiento realmente no admite retractación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 10