CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Tutela: Rad. 5004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5004 Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS MIGUEL CORRALES JULIO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 16 de marzo de 2000 dentro de la acción de tutela contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y EL CONSORCIO AGUAS 2000.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor LUIS MIGUEL CORRALES JULIO instauró acción de tutela contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “SALUDCOOP” y el CONSORCIO AGUAS 2000, por considerar que se le han violado los derechos esenciales a la seguridad social, a la vida y al desarrollo de la personalidad. Afirma en síntesis el accionante que laborando para el Consorcio Aguas 2000 sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una hernia discal, la cual no ha sido tratada quirúrgicamente por no haber cotizado las semanas necesarias.
Agregó que fue afiliado al régimen subsidiado de seguridad social, a pesar de ser trabajador dependiente, lo que le daba derecho a pertenecer al régimen contributivo. Y como afiliado al sistema general de riesgos profesionales, tiene derecho a recibir tanto los servicios asistenciales como las prestaciones económicas, que contemplan las normas pertinentes. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, resolvió no conceder la tutela impetrada, por considerar que se trata de un conflicto jurídico cuya solución compete a otras autoridades jurisdiccionales y no a los jueces de tutela; y por ello el accionante puede promover proceso ordinario laboral contra las entidades accionadas para lograr el amparo de sus derechos.
Tampoco accedió a concederla como mecanismo transitorio, por no darse las condiciones de un perjuicio irremediable. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor LUIS MIGUEL CORRALES JULIO manifestando que los derechos a la salud y a la seguridad social no son solo expectativa sino que deben tener un alcance práctico y oportuno en el momento en que se requiera.
Reitera que el actor fue despedido, que no se le han reconocido las prestaciones que se derivan del accidente de trabajo sufrido, con lo cual se le han vulnerado sus derechos fundamentales, y reclamar por la vía ordinaria, en atención a su demora, le ocasionaría males irremediables. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y el pago de las prestaciones económicas como consecuencia de un supuesto accidente de trabajo.
Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario. Pero además, las partes difieren en cuanto a la naturaleza de la lesión, pues mientras el actor la atribuye a un accidente de trabajo, una de las entidades accionadas le niega tal origen.
Estos aspectos no pueden ser estudiados y decididos dentro del trámite de la acción de tutela. Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de prestaciones asistenciales y económicas, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces laborales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción promovida por el señor LUIS MIGUEL CORRALES JULIO contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. Y EL CONSORCIO AGUAS 2000. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para se eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria