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T-50039(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3251-2013 Radicación N° 50039 Acta N°30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por INVERSIONES CAMDEN S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad INVERSIONES CAMDEN S.A. promovió proceso ejecutivo quirografario contra el Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Que el título base de la ejecución era una factura cambiaria por seiscientos cuarenta millones de pesos ($640.000.000), emitida en 2009 a raíz de la elaboración de unos diseños arquitectónicos, la cual fue aceptada con firma y sello de la deudora y que Proserp S. A. le endosó a la accionante en 2011.

Que "la discusión tomó un rumbo diferente al que debía seguir ". como resultado de las defensas que esgrimió su contraparte, quien alegó inexistencia del título y cuestionó el cumplimiento de la obligación causal. Que el 31 de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento, acogió la defensa de mérito denominada "objeto y causa ilícita", conclusión que adoptó sin sopesar todo el material probatorio, y desconociendo que "aceptado" el instrumento por la deudora, para la tenedora legítima del efecto cambiario, se presume a su favor que el negocio subyacente fue ejecutado, según el artículo 773 del Código de Comercio.

Que el Tribunal accionado confirmó la anterior decisión, por razones diferentes a las aducidas por el Juzgado Sexto, indicando que no existe documento idóneo que soporte el cobro, providencia constitutiva de vía de hecho por defecto "fáctico, sustancial y material". Que para inferir que el servicio contratado nunca se prestó y que por ende no se satisfacía uno de los presupuestos del artículo 772 del estatuto mercantil para tener la factura como un título-valor, el Tribunal tuvo en cuenta un concepto de la DIAN sobre el alcance de los anticipos, que no era obligatorio ni de mayor relevancia que el material probatorio recaudado.

Que de haberse ponderado por la Corporación censurada la confesión de su contradictora, la remisión por parte de Cafam de los estudios, "la factura 032", el testimonio de Fernando Marín y el "acuerdo" entre los contratantes iniciales, "fácilmente habría encontrado que los diseños (…) sí se realizaron y que fue Proserp S.A., el beneficiario, quien los elaboró".

Que el ad-quem no reparó en que la aceptación del instrumento era suficiente para validar la existencia del mismo, de su causa y de su ejecución, acorde con la presunción del canon 773 del Código de Comercio, la que no solo no fue desvirtuada, sino que se corroboró con los elementos de juicio recaudados en el plenario. Por tanto, solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia de segunda instancia, proferida el 24 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo referido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó, en síntesis, que ese estrado judicial observó las reglas de la valoración probatoria integral, de acuerdo con la sana crítica y lo que se evidenció según cada medio de prueba, adoptando la decisión con amparo en la ley sustancial.

Por su parte, el Tribunal accionado señaló que no puede predicarse arbitrariedad por parte de la Sala, “ más aún cuando la providencia que por esta vía se censura se adoptó en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, con apoyo en la normatividad y los pronunciamientos que en torno a ese tema ha emitido esa Corporación, valoración que no es susceptible de evaluación a través del mecanismo constitucional propuesto.” Mediante fallo del 26 de julio de 2013, la primera instancia, negó la acción de tutela, tras advertir que: “Revisados los proveídos que se cuestionan, de ellos no emerge arbitrariedad que le abra paso a esta excepcional jurisdicción. Para corroborarlo es suficiente citar el dictado por el ad-quem, pues, aunque la interesada cuestiona lo decidido en cada instancia, en esta sede resulta inocuo auscultar la providencia expedida por el a-qua, habida cuenta que fue apelada y, por consiguiente, reestudiada por su superior funcional, de lo que se sigue que el análisis debe hacerse sobre la definitiva, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado.

“ (…) que el fallo con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá desató la segunda instancia del pleito que origina esta queja, no corresponde a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una "vía de hecho", pues, se fundamentó en una plausible interpretación de la normatividad que disciplina la acción ejercida, a la luz de la cual señaló como presupuesto para la prosperidad de lo reclamado, que es menester la presencia de un instrumento contentivo de una obligación clara, expresa, exigible y proveniente del demandado, asunto diferente a sostener, como la querellante pone en boca del acusado, que el arrimado por ella reúne esas características.

(…) Así las cosas, es palmario que el juzgador estaba relevado de cualquier otro análisis adicional, puesto que si dedujo válidamente que la literalidad del efecto cambiario en que se fundó la ejecución excluía un elemento propio de las facturas y por lo tanto su existencia misma, era inoficioso que se adentrara en el estudio de los medios de prueba tendientes a demostrar otros aspectos, de tal manera que pierde importancia la discusión sobre si dejó de examinar alguno o lo hizo equivocadamente.

Con todo, el Tribunal acometió el estudio individual y conjunto de todos los elementos de convicción, de los que infirió la falta de materialización del negocio causal. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, argumentando, en síntesis, que las razones que fundamentaron la acción de tutela consistieron en que el Tribunal no valoró todo el material probatorio, especialmente desconoció la confesión del representante legal de la demanda en el que expresamente reconoce el origen del negocio causal y la existencia de los diseños arquitectónicos elaborados por PROSERP.

Que actuar contra esta providencia no es un asunto de interpretación sino de arbitrariedad, pues habiéndose arrimado tale pruebas al proceso de forma válida, pasarlas por alto y no tenerlas en cuenta en el análisis probatorio para ser sopesadas frente a otras, lleva a una vía de hecho. Que el Tribunal dio un valor “ desbalanceado” a las pruebas provenientes de ambas partes, pues otorgó un alto valor a un concepto jurídico no obligatorio emitido por la DIAN frente a otros medios de convicción de mayor peso y contundencia que reposan en el expediente como la confesión mencionada, la cual no tuvo relevancia en el análisis y, además, desconoció la aceptación del título por parte del deudor.

De otra parte, la empresa Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A. presentó escrito en el que solicita denegar la impugnación y mantener la decisión adoptada en primera instancia, así como analizar con estricto rigor la pretensión de cobrar ante dos personas y mediante dos procesos, la prestación de un único servicio e imponer los correctivos legales y disciplinarios correspondientes.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo que adelantó contra el Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A, porque según asegura, el Tribunal no valoró todo el material probatorio y dio un valor desbalanceado a las pruebas provenientes de ambas partes, especialmente frente a la confesión del representante legal de la demandada.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar la tutelante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de prueba allegados al plenario para confirmar la decisión de primera instancia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por INVERSIONES CAMDEN S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS