Micelio
T-50038 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.038 ELSY CATHERINE ARDILA CEBALLOS Y Corte Suprema de Justicia ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING República de Colombia Tutela No. 50.038 ELSY CATHERINE ARDILA CEBALLOS Y Corte Suprema de Justicia ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 284.

Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes ELSY CATHERINE ARDILA CEBALLOS y ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DE SANTA MARTA, siendo vinculado oficiosamente el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1.- Aducen los accionantes que fueron vinculados a proceso penal por la posible comisión del delito de fraude procesal, radicación N°. 72456, siendo decretada la apertura de la investigación mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2006, por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, siendo ordenada la diligencia de indagatoria de Alex Fernández Harding el 27 de diciembre de 2006 y la de Elsy Catherine Ardila Ceballos el 27 de octubre de 2007. 2.- Que el 20 de mayo de 2010, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de manera intempestiva procede a resolver situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva sustituida por domiciliaria. 3.- Que al entrever que se les estaba cercenando el derecho a la libertad y que el término para resolver situación jurídica e instrucción se encontraban ostensiblemente vencidos, agotaron los medios ordinarios previstos al interior del proceso penal, como lo son, los recursos de reposición y en subsidio apelación y el control de legalidad de la medida de aseguramiento solicitando la revocatoria o en su defecto la aplicación del principio de favorabilidad con una medida no privativa de las que trata el artículo 307 de la ley 906 de 2004. 4.- Que mediante resolución de fecha 11 de junio de 2010, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, resuelve negativamente el recurso de reposición manifestando que es innegable que desde la resolución de apertura de investigación a la fecha, han transcurrido cuarenta y dos (42) meses, lo que supera ostensiblemente el término establecido en el artículo 329 de la ley 600 de 2000 y que igualmente su situación jurídica se resolvió transcurrido el mismo término, pero que muy a pesar del procedimiento, la posibilidad jurídica que tiene el Estado para juzgar la presunta comisión de una conducta solo culmina cuando se produce la prescripción de la acción penal y en el presente caso, tal posibilidad está lejos de ocurrir. 5.- Pregona, que con posterioridad la Fiscalía accionada por proveído de fecha junio 15 de 2010, informa que del contenido de la norma a que se refiere el control de legalidad se entiende con claridad meridiana que no puede ser objeto de revisión por el juez de conocimiento la medida de aseguramiento que no se encuentre en firme, menos aún cuando se está pendiente de resolver el recurso de apelación, lo que considera a todas luces como un acto contrario a derecho en tanto contradice lo estipulado en el artículo 392 del C. P. P. 6.- Respecto a lo anterior, expresa que se vieron avocados a renunciar al recurso de apelación para que la señora Fiscal procediera a enviar copias del proceso al juez de conocimiento para que se efectuara el control de legalidad, siendo resuelta por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien resuelve la solicitud de control de legalidad, declarando la legalidad de la medida y en vista de que en el desarrollo de la instrucción se observa desconocimiento de los términos procesales, ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria. 7.- Finalmente, expresan que una vez agotados los medios ordinarios, interponen la presente acción constitucional en vista de que la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, vulneraron sus derechos a la libertad y debido proceso, pretermitiendo las normas de procedimiento contempladas en loa artículos 354 y 329 del CPP, así como también, al no dar aplicación al principio de favorabilidad, tal como lo solicitaron en el recurso de reposición en el sentido de que sí se debía imponer una medida de aseguramiento, fuera la menos restrictiva de la libertad dentro de las establecidas en el catálogo del artículo 307 de la ley 906 de 2004. 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades y entidades accionadas, quienes aportaron copias de las decisiones cuestionadas, afirmaron que la actuación se surtió conforme a los parámetros legales. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 4 de agosto de 2010, negó el amparo constitucional propuesto por los demandantes ELSY CATHERINE ARDILA CEBALLOS y ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas, que no existió actuación alguna que desconociera las garantías de los procesados, y que la acción de tutela no esta dispuesta como mecanismo adicional o paralelo para controvertir decisiones judiciales. 4.

Inconformes con el fallo proferido por el a quo, en el escrito signado por los accionantes lo impugnaron, exponiendo argumentos similares a los esbozados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por ELSY CATHERINE ARDILA CEBALLOS y ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING está encaminada a cuestionar la actuación de la Fiscalía Catorce Seccional y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, pues desestiman el trámite surtido y la decisión de resolverles situación jurídica dentro del proceso seguido en su contra como autores del delito de fraude procesal, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, argumentando que se incurre en irregularidades pues ya se encontraban vencidos los términos en varios años para cuando se adoptó esa determinación, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien pueden insistir en la ilegalidad de la medida o la aplicación por favorabilidad de una de las señaladas en la Ley 906 de 2004.

En estas circunstancias, los demandantes deben acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, escenario en el cual pueden exponer todos postulados que consideren de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantean en este escenario, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtido dichos derroteros que el procedimiento les brinda, deben acoger las determinaciones que se emitan.

Los accionantes, como procesados dentro de las citadas diligencias penales, pueden, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invocan, oportunidades en las que pueden debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto pueden hacerlo los demandantes, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por ELSY CATHERINE ARDILA CEBALLOS y ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc