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T-50037(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3292-2013 Tutela No. 50037 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ HUMBERTO BOLÍVAR HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente y GLORIA INÉS VARGAS TURMEQUÉ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al mínimo vital, a la defensa, a la propiedad y a la posesión, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario reivindicatorio que promoviera Diyer Alexander Vargas Usgame.

Manifestaron que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el que los accionantes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones “ por ostentar la posesión quieta, pacífica, pública y no interrumpida por más de veinte años ”, del predio objeto del litigio, el cual afirmaron les fue entregado por el señor Luis Alberto Vargas Turmequé. Que el Juzgado de Conocimiento, en virtud del fallo de fecha 16 de octubre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda y por tanto ordenó a los accionantes reivindicar el inmueble y el pago de $10.866.340.36 por concepto de frutos civiles al considerar que el título de dominio es anterior a los actos de posesión, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 3 de mayo de 2013.

Cuestionan los actores, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que consideran conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio desde el 2007 habían promovido proceso de pertenencia, previo al reivindicatorio, el cual se encuentra cursando en el mismo despacho y que con el fin de fallarse a favor de las pretensiones del señor Vargas Usgame se llevaron acabo irregularidades, que deben ser investigadas.

Por lo anterior solicitaron al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello el Juzgado de conocimiento se abstenga de ordenar la entrega de inmueble objeto de litigio. Mediante providencia calendada de 23 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección procurada al considerar que las autoridades puestas entre dicho no incurrieron en vía de hecho pues tales providencias cuestionadas están soportadas en una interpretación que se torna razonable y muy por el contrario arbitrarias o antojadizas.

Inconforme el señor Pedro José Humberto Bolívar Hernández con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 182 del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el proceso ordinario de reivindicación promovido por Diyer Alexander Vargas Usgame contra los accionantes, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ En efecto, en la providencia de 3 de mayo de 2013 (fls. 128 al 135), la Sala de Decisión competente, luego de precisar los motivos del recurso de apelación, comenzó por indicar cuáles son los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria prevista por el artículo 946 del Código Civil, para detenerse en el segundo de ellos -la posesión-y señalar que en el caso objeto de estudio el cumplimiento de dicho requisito es discutible, pues, según advirtió dicha detentación "la ejercen los demandados Gloria Inés Vargas Turmequé y Pedro José Humberto Bolívar, según lo manifestaron los testigos residentes en el sector", pero de acuerdo con tales "deponentes es claro que el dominio del inmueble estaba soportado por el señor Luis Alberto Vargas Turmequé teniendo en cuenta que él era el encargado de mantenerlo ( ) además fue visto como único dueño de la vivienda, del mismo modo han notado a los aquí demandados convivir allí, sin ostentar la calidad de propietarios ya que ellos simplemente estaban recibiendo una ayuda económica por parte de su hermano" Así las cosas, se impone concluir que la situación sometida a consideración de la corporación acusada fue objeto de un análisis ponderado respecto de la presencia de los requisitos para la prosperidad de la acción de dominio, no del capricho o de la simple voluntad de esa autoridad jurisdiccional, y como esas reflexiones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial autonomía e independencia se debe sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado ”.

Por otra parte y en relación a las manifestaciones relacionadas con las irregularidades suscitadas dentro de los procesos que se encuentran en el Juzgado accionado, debe esta Sala indicar que los actores deben hacer uso de los respectivos mecanismos que la ley confiere a efecto de promover las respectivas investigaciones disciplinarias o penales del caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por PEDRO JOSÉ HUMBERTO BOLÍVAR HERNÁNDEZ y GLORIA INÉS VARGAS TURMEQUÉ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2