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T-50037 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50037 Luis Carlos Legarda Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Luis Carlos Legarda Ruiz, contra el fallo del 13 de agosto de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 16 Penal del Circuito esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (I) El actor sostiene que interpuso incidente de desacato con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2007 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín y confirmada el 29 de marzo del mismo año a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se ordenó reliquidar su pensión de jubilación y pagar el reajuste pensional.

(II) Asegura que pese a los distintos esfuerzos que ha realizado para que la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL- cumpla con su obligación, la entidad lo reliquidó en forma errónea, como se advierte de la Resolución número. 41953 del 28 de agosto de 2008, con la que escudan el cumplimiento al fallo de tutela, motivo que lo lleva a acudir al incidente de desacato.

(III) El 30 de julio pasado, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín le notificó que por auto del 28 de julio, el incidente de desacato se archivó por haberse superado el hecho que dio origen al amparo, decisión que a su juicio constituye una vía de hecho y una trasgresión a sus derechos fundamentales. (IV) Solicita se revoque el numeral tercero de la providencia citada, a fin de que se le conceda la oportunidad de interponer el recurso de apelación en procura de que se decida si resulta procedente imponer la sanción por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 2.

La respuesta: 2.1. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Luego de relacionar las distintas actuaciones, destaca que lo pretendido por el actor es que se revoque la Resolución número 41953 de agosto 28 de 2008 que le reliquidó la pensión de vejez, decisión frente a la que no agotó la vía gubernativa, sin que ello pueda ser discutido al amparo de la acción de tutela.

Advierte que por estar en presencia de un incidente de desacato no resulta posible la interposición de recursos como así lo ha señalado dentro de sus lineamientos la Corte Constitucional. Finalmente destaca que lo pretendido por el recurrente es confundir al Despacho respecto de la forma en que se debe computar el salario base para la liquidación de la pensión de vejez y por ello demanda la improcedencia del trámite como que sus actuaciones se enmarcan dentro del ámbito de su competencia y se han realizado todas las diligencias necesarias para evitar que se pongan en peligro o vulneren los derechos fundamentales del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado y para fundamentarlo señaló: i) Con la expedición de la Resolución 41.583 de agosto de 2008, la autoridad obligada dio cumplimiento a lo ordenado, sin que resulten de recibo los argumentos con los que se pretende cuestionar la citada resolución. ii) Encuentra justificado el archivo de las diligencias, pues frente a la inconformidad del actor con la resolución expedida debió agotar los recursos previstos en esa instancia pues esa es una discusión que escapa de la competencia del Juez de Constitucional. iii) Frente a la posibilidad de recurrir el auto que decidió el incidente de desacato, recuerda que no es susceptible de recurso alguno, a lo que se suma el hecho de que por disposición de la Corte Constitucional todas las órdenes de arresto y multas proferidas en contra de los liquidadores o directores de –CAJANAL- quedaron suspendidas por auto 243/2010 de la Sala Cuarta de revisión de dicha Corporación. IMPUGNACIÓN La sentencia fue impugnada por el quejoso quien insiste en los argumentos ya expuestos en la demanda frente a la forma equivocada en que le fue liquidada su pensión. Se suma a su inconformidad, las manifestaciones realizadas por la autoridad accionada en relación con la posibilidad que tiene de acudir a la vía contenciosa, cuando a su juicio el fallo de tutela fue una decisión definitiva.

Considera que la indexación de la mesada pensional es un derecho por lo que demanda se revoque el auto cuestionado para que se acojan sus pretensiones. En forma subsidiaria solicita se tomen las decisiones que destraben la acción de tutela adelantada en diciembre de 2006. En forma extemporánea presenta un nuevo escrito ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar: i) si resulta procedente el amparo frente a lo decidido en un incidente de desacato, cuando el actor considera que no se ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela y ii) si es posible conceder recurso de apelación contra la decisión que niega la prosperidad del incidente de desacato.

La Corte confirmará el fallo impugnado y para hacerlo de cara al primer planteamiento reitera los argumentos expuestos por esta Sala de Decisión en un caso similar al que hoy es objeto de valoración: “1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el presunto desacato a un fallo de tutela.

Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.

No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección, porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó: “ Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.

En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.

Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. ”En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.

Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.

“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.

“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.

“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). No obstante las anteriores consideraciones y así en gracia de discusión se admitiera la utilización de la tutela frente al auto que declaró que CAJANAL cumplió con la obligación impuesta en el fallo, lo cierto es que no prosperan las pretensiones del actor, pues revisado el acervo probatorio que fundamenta la demanda se debe concluir la inexistencia de la arbitrariedad que torna procedente el amparo, pues una cosa es que se tutelen los derechos fundamentales del actor ordenando la reliquidación de su pensión, y otra muy distinta que el acto administrativo que se expida en cumplimiento del fallo deba decidirse en la forma en que lo considera acertado el quejoso, pues ello ciertamente escapa a la competencia del Juez de Constitucional.

Finalmente y en punto de la pretensión que realiza para que se revoque el numeral 3 del auto cuestionado en el que se niega la posibilidad de interponer recurso apelación ante la inconformidad con lo decidido, es postura que igualmente se ha decantado toda vez que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no prevé la posibilidad de impugnarlo.

En idéntico sentido la Corte Constitucional se pronunció en reciente decisión: “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad. ”.

Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � No precisa la fecha. � Ver Sentencia 41.510 del 23 de abril de 2009. � Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. fls 33 y 42 del cuaderno del Tribunal, que contienen la ratio decidendi de lo que fuera el objeto de protección por parte del Juez Constitucional. � Auto 321 del 10 de noviembre de 2009 expediente D-7903 PAGE 1