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T-50035(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3258-2013 Tutela No. 50035 Acta No. 30 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante MUELLES EL BOSQUE OPERADORES PORTUARIOS S.A., hoy COMPAS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que le sigue Superior Energy LLC Sucursal Colombia en su contra.

Señala que en el mencionado trámite reclamó la parte actora la declaratoria de la existencia de un contrato de depósito relacionado con el almacenamiento, movilización y custodia de una maquina de torno ranudadora, el cual fue incumplido y, a partir de ello, el pago de los perjuicios causados. Indica que al momento de dar respuesta a la demandada solicitó, entre otras pruebas, el decreto y practica de una inspección judicial “del equipo objeto de este proceso”, petición a la que accedió el juzgado de conocimiento.

Expone que en razón a que la maquina fue “reexportada”, situación que imposibilitaba la práctica de la prueba, solicitó al despacho que a través de exhorto o carta rogatoria y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se realizara la inspección judicial, petición que fue atendida de manera favorable a través de auto del 10 de mayo de 2011, en donde también se nombró un perito traductor a fin de cumplir con los requisitos exigidos, toda vez que debía realizase en un país de habla no hispana.

El 11 de julio de 2011, y ante el requerimiento del despacho, el auxiliar de la justicia informó que estaba imposibilitado para aceptar el nombramiento, por lo que el día 13 de ese mismo mes el juzgado designó a otra persona. Explica que el 8 de septiembre pidió al despacho que requiriera al perito a fin que tomara posesión del cargo. A la par, la parte demandante solicitó que se cerrara el debate probatorio, petición a la que accedió el juzgado.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo el a quo su posición y negando la concesión del de alzada. El 31 de mayo de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que fue declarado civilmente responsable y condenado al pago del daño emergente. Providencia que fue recurrida. El juez colegiado, ante la solicitud presentada, accedió a la práctica de la prueba de la inspección judicial, concediendo el término de 10 días para ello, por lo que en su condición de demandada procedió a ejecutar las actuaciones tendientes para su realización. El 12 de diciembre de 2012 “el Tribunal reconociendo la imposibilidad en cuanto a la posesión del perito, y reconociendo la irregularidad de la notificación del auto que ordenaba la apertura del periodo probatorio en la segunda instancia, lo que hace es AMPLIAR por una vez más y por el término máximo de 10 días el periodo probatorio”.

Manifiesta que procedió de forma diligente, se posesionó el perito, quien realizó las correspondientes traducciones, y una vez estuvo a disposición el exhorto lo remitió al Cónsul de Colombia en Estados Unidos. Explica que encontrándose en curso el procedimiento que se sigue en el consulado para la práctica de la prueba, el despacho cerró el debate probatorio en razón a que habían expirado los diez días otorgados para la práctica de la prueba, decisión que mantuvo al momento resolver el recurso de reposición que interpuso.

Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal, con la que considera se vulneraron sus derechos, pues “ el rigorismo del Tribunal cercena su derecho sustancial a la práctica de esta prueba, la cual se erige como la pieza clave de su defensa”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto del 7 de febrero de 2013, y se ordene “ampliar el periodo probatorio, para dar cumplimiento a la práctica de la inspección judicial que aun no ha sido surtida, y para ello se conceda un periodo prudencial, acorde a las circunstancias particulares de la prueba, y así se le comunique al Consulado”. 2.

Mediante providencia calendada de 25 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 116 a 125 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó ante esta corporación bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, enfatizando que se desconoció la realidad fáctica del proceso, toda vez que las circunstancias de modo y lugar imposibilitaban la práctica de una prueba dentro del término normativo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …de la transcripción antes vista, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordando en el litigio ordinario planteado, esto es, que las normas procesales, al ser de orden y derecho públicos, son de insoslayable aplicación, amén que los términos que rigen los litigios son preclusivos, perentorios e improrrogables, aun en tratándose de pruebas decretadas en segunda instancia, hermenéutica respetable que se soporta, básicamente, entre otros preceptos, en los artículos 6º, 118, 184 y 361 de la ley enjuiciamiento civil, la que mal puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, puesto que, por demás, los argumentos que la parte solicitante ahora trae ante esta excepcional sede fueron análogos, precisamente, a los que fueran expuestos ante el fallador natural, mismos que, como resultaron atendidos y decididos por completo..” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por MUELLES EL BOSQUE OPERADORES PORTUARIOS S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8