Micelio
T-50035 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50035 Nidia Gaona Hernández y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50035 Nidia Gaona Hernández y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 280.

Bogotá, D.C, septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Nidia Gaona Hernández, Efrén Elidio Parra Martínez y Luis Rodríguez Ochoa contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Ciento Setenta y Ocho Seccional y Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Álvaro García Orjuela y María de los Ángeles Fonseca Hernández, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a Nidia Gaona Hernández, Efrén Elidio Parra Martínez y Luis Rodríguez Ochoa por los presuntos delitos de falsedad en documento público, obtención de documento público y fraude procesal. 2.

Posteriormente, mediante resolución que data 23 de marzo de 2010 la Fiscalía Ciento Setenta y Ocho Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad resolvió extinguir la acción penal por prescripción respecto de las dos primeras conductas punibles atrás referenciadas, y en cuanto a la tercera precluyó la investigación por atipicidad de la misma, y dispuso cancelar las anotaciones 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliario No. 50C-1381873, así como las escrituras públicas Nos. 1011 de junio 13 de 2002, 2176 y 2177 de julio 13 de 2002 de las Notarías 61 y 51 del Círculo de Bogotá, respectivamente. 3.

Como quiera que Nidia Gaona Hernández, Efrén Elidio Parra Martínez y Luis Rodríguez Ochoa no estuvieron de acuerdo con la orden de restablecimiento del derecho a favor de los denunciantes, a través del procurador judicial que representaba sus intereses impugnaron la anterior decisión, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 22 de julio siguiente la confirmó. 4.

En vista de lo anterior, los ciudadanos atrás referenciados acuden al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia, entre otros, porque consideran las decisiones proferidas por las Fiscalías accionadas como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que el bien inmueble objeto de restablecimiento del derecho lo obtuvieron de buena fe, motivo por el cual solicitan se dejen sin efectos los pronunciamientos objeto de queja, y en consecuencia, “ dejar en su estado actual al inicio de la investigación las anotaciones 4, 5 y 6 del folio de matrícula No. 50C-1381873”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de los demandantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Nidia Gaona Hernández, Efrén Elidio Parra Martínez y Luis Rodríguez Ochoa se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la actuación penal que se les adelantó por los presuntos delitos de falsedad en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora los accionantes quieren controvertir a través de este trámite constitucional. 3.

Basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que les permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.

A lo anterior se suma que Nidia Gaona Hernández, Efrén Elidio Parra Martínez y Luis Rodríguez Ochoa, enterados de la resolución a través de la cual la Fiscalía Ciento Setenta y Ocho Seccional de Bogotá, entre otras determinaciones, dispuso cancelar las anotaciones 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliario No. 50C-1381873, así como las escrituras públicas Nos. 1011 de junio 13 de 2002, 2176 y 2177 de julio 13 de 2002 de las Notarías 61 y 61 del Círculo de Bogotá, respectivamente, a través del profesional del derecho que representó sus intereses interpusieron y sustentaron con argumentos similares a los que quieren hacer valer en este trámite constitucional, el recurso de apelación, y el hecho que el superior funcional no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal ad quem para tomar decisión objeto de queja, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional no encontró mérito alguno para revocar la orden de restablecimiento del derecho decretada a favor de los denunciantes Álvaro García Orjuela y María de los Ángeles Fonseca Hernández. 6.

Olvidan los demandantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.

A lo anterior se suma que respecto al tema puesto a consideración del juez de tutela esta Corporación ha precisado que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez independientemente de la prescripción de la acción penal, efectos para los cuales señaló que: “…no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la ‘vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada’ (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho.

(Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de 2000). Es una forma de resarcir el daño. ‘Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina ‘adquiridos con justo título’ y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal’.

(CSJ, S. Plena, Sent. dic. 3/87).(5) Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene”. 9.

No sobra reiterar que el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que como ya se dijo aquí no sucedió. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Nidia Gaona Hernández, Efrén Elidio Parra Martínez y Luis Rodríguez Ochoa. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. C-60 de 2008 y C-389 de 1994. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 22881 del 10-06-09. 8 13