CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50034 Oliverio Ríos Naranjo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50034 Oliverio Ríos Naranjo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 302.
Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la impugnación interpuesta por Oliverio Ríos Naranjo contra la sentencia de julio 28 del año en curso, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el 8 de julio de 2004, Mario López Pinzón instauró denuncia penal contra Oliverio Ríos Naranjo, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y lo vinculó mediante de indagatoria efectos para los cuales libró la correspondiente orden de captura. 2. Debido a que no fue posible su aprehensión, mediante resolución que data 15 de febrero de 2005 fue declarado persona ausente y le designó un defensor de oficio, quien tomó posesión el 5 de septiembre siguiente. 3.
El 3 de octubre de esa misma anualidad, el ente investigador decretó el cierre de la investigación y el 6 de diciembre de 2005 dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de hurto agravado. 4. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que el 26 de enero de 2006 avocó conocimiento y dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de 15 días para los fines legales pertinentes, debido a que la defensora de oficio fue nombrada en un cargo público el 28 de febrero de 2007 le designó otra profesional del derecho. 5.
En razón a que el funcionario judicial competente en el traslado a que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no vislumbró ninguna nulidad ni los sujetos procesales solicitaron pruebas, se abstuvo de llevar a cabo la audiencia preparatoria, y el 7 de mayo de 2007 realizó la de juzgamiento con la asistencia de la procuradora judicial de oficio del accionante, quien solicitó se le impusiera la pena mínima. 6.
Con fundamento en el Acuerdo 4096 de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que mediante sentencia de octubre 14 de 2008 condenó al procesado a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado. 7.
En vista de lo anterior, Olverio Ríos Naranjo acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, efectos para los cuales pone de presente que: (i) careció de una defensa técnica, (ii) los hechos puestos en conocimiento por Mario López Pinzón se adecuan al delito de abuso de confianza, (iii) el Juez de primera instancia le hizo la situación más gravosa porque fue acusado por el delito de hurto agravado y fue condenado por hurto calificado agravado, (iv) no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y (v) cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida en su contra se había presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Esas las razones por las cuales solicita se decrete la nulidad del proceso penal que se le adelantó por la conducta punible atrás referenciada, a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Oliverio Ríos Naranjo. 2.
La doctora Melba Lucía Báez González, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, si se tiene en cuenta que su proceder estuvo ajustado a derecho. Además, precisó que el fallo proferido contra el demandante por el delito de hurto calificado y agravado lo tomó atendiendo la calificación jurídica dada “…a la conducta desplegada por éste, contenida en la parte motiva de la resolución de acusación -conforme a los hechos que dieron origen a la investigación contendidos en la denuncia del señor Mario López Pinzón, ocurridos entre los meses de mayo y junio de 2004, hurto de una volqueta de su propiedad, marca Kodiak, blanca modelo 1994, placa CLA 545 conductas normadas en los artículos 239 del C.P. -hurto-, artículo 2° de la Ley 813 de 2003 que modificó el artículo 240 del C.P. -hurto calificado-, sobre medio motorizado o sus partes esenciales -inciso 4°- y artículo 267, numeral 1° del C.P. – agravado por la cuantía del rodante, denominación no relacionada en la parte resolutiva de la misma, atendiendo en igual forma la interpretación de esta decisión en consonancia con el concepto de congruencia de la sentencia y la argumentación, y el pedimento de condena efectuado en la audiencia pública de juzgamiento por la Fiscalía, normas vigentes para la época de los hechos”. 3.
Por su parte, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Sogamoso luego de hacer referencia a los diferentes estadios por los que pasó el proceso que cursó contra el actor, señaló que el trámite se adelantó con la observancia de las normas propias del juicio. 4. Con similares argumentos se pronunció el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. 5.
Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador del Tribunal practicó inspección judicial al proceso que cursó contra el demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar el amparo solicitado porque: (i) el procesado y sus apoderados contaron con los medios de defensa ordinarios de defensa judicial que no ejercitaron en su momento, (ii) está ausente el principio de inmediatez, y (iii) en lo que tiene que ver con la supuesta prescripción de la conducta punible imputada tiene a su alcance la acción de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, procedimiento que a estas alturas sería el indicado para debatir esta clase de planteamientos.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Oliverio Ríos Naranjo la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por Oliverio Ríos Naranjo, en últimas se encamina a que se ordene corregir la adecuación de la pena efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, porque al momento de tasar la misma se apartó de la calificación efectuada por la Fiscalía General de la Nación. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por una profesional del derecho quien si bien es cierto no impugnó la resolución de acusación ni la sentencia proferida en su contra sí intervino en la audiencia de juzgamiento y solicitó se le impusiera la sanción mínimo, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a ella encomendada y amerite la intervención del juez de tutela, pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 5.
Respecto a que no se llevó a cabo en el trámite del juicio la audiencia preparatoria, tal como tiene precisado esta Corporación su no celebración no constituye un quebranto a la estructura propia del debido proceso, en la medida en que si ninguno de los sujetos procesales invocó alguno de los aspectos allí establecidos y el juez a su turno, igualmente, no requiere de su práctica nada le impide abstenerse de convocarla, que fue lo que sucedió en el proceso que curso contra el demandante. 6.
En cuanto a que el delito por el que resultó condenado estaba prescrito, la Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se le restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de este trámite constitucional querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos ajenos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 7.
Ahora bien, en atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo condenatorio proferido en contra del actor, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 8.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9.
No hay duda que si bien es cierto para suplir la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia puesta de presente al juez de tutela, la defensora de oficio del actor debió interponer los recursos de ley, estima la Sala que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que eventualmente puede haberse violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena de la sentenciada, resulta imperativo acometer el estudio de la solicitud de amparo tal como ha sido precisado en otras oportunidades por esta Corporación. 10.
Precisa la Sala que el accionante no pretende atacar los efectos del fallo de condena proferido en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales con implicaciones en la privación de su libertad, demanda que se establezca y dosifique la pena de conformidad con los preceptos legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. 11.
Previo el cotejo de la resolución de acusación y de la sentencia proferida en primera y segunda instancia contra Oliverio Ríos Naranjo, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se puede establecer sin lugar a dudas que el Juez demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que esta Corporación ha precisado que le está prohibido a los juzgadores de instancia considerar circunstancias de agravación no contempladas en la resolución de acusación, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.
Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, " ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ". 12.
Con base en lo anterior y sin mayor esfuerzo encuentra la Sala que razón le asiste al demandante cuando afirma que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó teniendo en cuenta una circunstancia de agravación que no fue tenida en cuenta en la resolución de acusación que data 6 de diciembre de 2005, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la Fiscalía Veintiséis Delegada ante ese despacho judicial lo llamó a juicio por el delito de hurto agravado, no obstante lo condenó por el delito hurto calificado y agravado, situación que fue advertida por el fallador, pero en lugar de corregir el yerro se limitó a precisar que la Fiscalía acusó al procesado: “…como presunto autor material del punible de hurto agravado, siendo así que además estamos en presencia del punible de hurto calificado, denominación que se echa de menos en la parte resolutiva de la acusación, irregularidad que en nuestro sentir no alcanza a configurar una nulidad porque igualmente, no debemos olvidar que la resolución de acusación en sus partes motiva y resolutiva conforman un todo y así debe interpretarse ello en consonancia con la congruencia que debe existir entre ésta (la acusación) y la sentencia, en ese sentido se tasará la condena por los punibles de hurto calificado y agravado.
En otras palabras, el numeral 6° del artículo 241 del C.P. fue derogado por la Ley 813 de 2003, artículo 1° para convertirse en hurto calificado, en su inciso 4 modificando a su vez el contenido de esta norma. No sucede lo mismo respecto de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 2° del artículo 241 del C.P. ‘Aprovechándose la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente’ de la cual se hizo mención a lo largo del proceso sin que dicha agravación haya sido deducida en el pliego acusatorio por la Fiscalía por lo cual le está vedado al Juzgador agravar la situación del encartado”. 13.
Así las cosas, considera la Sala que la anterior situación no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la sentenciada, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho debido proceso (legalidad de la pena).
Además, la Sala de Casación Penal de esta Corporación frente al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia tiene precisado que éste: “…se deriva de una interpretación sistemática de los artículos 29, 235 numeral 4, 250 y 251 de la Carta Política, es aquel que predica una adecuada correlación entre la conducta punible por la cual se acusa y la decisión definitiva adoptada.
Con la entrada en vigencia de ley 600 de 2000, el legislador adoptó un régimen de congruencia que, en lo esencial, tiende al denominado sistema naturalista, que fundamenta la correlación entre la acusación y la sentencia en el hecho histórico investigado, por lo que el juez jamás podrá sustentar un fallo de condena en el evento de que incluya acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque probadas dentro del proceso, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la calificación del mérito del sumario.
En relación con la imputación jurídica en la providencia acusatoria, ésta puede ser modificada durante la etapa de juzgamiento, incluso agravando la situación del procesado, siempre y cuando en este último caso se haya aplicado la figura de que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, en los eventos en los cuales por una u otra razón se ha dejado de dar trámite a este mecanismo, el juez no puede disponer que se retrotraiga la actuación si, al momento de proferir el fallo, encuentra que hubo un error en la adecuación típica cuya variación afectaría los intereses del procesado, de suerte que tendrá que dictar sentencia según la imputación fáctica formulada, pero respetando como límite la imputación jurídica señalada en la providencia acusatoria.
Lo anterior, no sólo en atención del principio de preclusión de los actos procesales, sino también con base en el principio de imparcialidad del funcionario judicial. En este orden de ideas, cuando el juez evidencia que no aparecen consignadas en la providencia acusatoria o en su equivalente, de una manera clara e inequívoca desde el punto de vista jurídico, cualquier conducta o circunstancia específica o genérica de agravación de la misma, y en general cualquier clase de adecuación típica que genere un incremento de la punibilidad o que vaya en detrimento de los derechos del procesado, no podrá deducirlas en la sentencia únicamente con base en los hechos imputados y demostrados que fueron objeto de acusación, pues de lo contrario vulneraría el principio de congruencia”. 14.
Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Oliverio Ríos Naranjo, ordenando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que notificado del presente fallo solicite inmediatamente el proceso al juez ejecutor de penas que esté conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al accionante, y dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, proceda a adoptar una providencia que se ajuste a los argumentos expuestos en la resolución que calificó el mérito del sumario que data 6 de diciembre de 2005, y readecue la pena que debe descontar Oliverio Ríos Naranjo.
Resta precisar que en atención a que la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo de primera instancia, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo proferido el 28 de julio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso -legalidad de la pena- del ciudadano Oliverio Ríos Naranjo, por las razones consignadas en la parte motiva. 2. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que una vez notificado de la presente decisión, inmediatamente solicite el proceso al juez ejecutor de penas que esté conociendo de la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta al demandante, y dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, proceda a proferir una decisión a través de la cual y en aplicación del principio de legalidad redosifique la pena que debe descontar el actor de acuerdo con los parámetros establecidos en este proveído.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto casación No. 31801 del 27-09-09. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Tutela No. 18422/24-11-04, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 23734 de noviembre 1° de 2007. 8 4