Micelio
T-50033(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3235-2013 Radicación No. 50033 Acta No. 31 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO CHAVARRO LONDOÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fueron vinculados Hocol S.A., Ecopetrol S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, Myriam Alcázar Cardozo, Oscar Armando Camacho Ardila y Aristóbulo Hernández Ramírez.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, promovió demanda de expropiación contra “Myriam Alcázar Cardozo y Oscar Armando Camacho Ardila como propietarios de los lotes tres y cuatro, segregados de otro de mayor extensión denominado “La Correa” y frente a Ecopetrol S.A. y Hocol S.A. como titulares de derechos de servidumbre sobre los mismos, para la construcción del proyecto vial de la doble calzada Girardot-Ibagué-Cajamarca”; que es dueño de un “área remanente” de los referidos terrenos fraccionados, “equivalente a una hectárea con dos mil cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados”.

Que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- “inició trabajos en el inmueble que le pertenece sin su consentimiento; no lo citó previamente a ninguna negociación, ni incluyó su predio dentro de los distintos actos administrativos que emitió”; que en reiteradas oportunidades pidió a la citada entidad que “excluyera su finca del proceso de expropiación, con base en planos topográficos y escrituras públicas en la que constan los linderos”, sin que fueran atendidas sus peticiones.

Que el 20 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Notariado y Registro revocó la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal que había dispuesto la apertura del folio de matrícula de su lote y, en cambio de ello, lo dejó sin efecto. Que el referido Juzgado por sentencia de 29 de abril de 2011, accedió a las pretensiones de la entidad demandante y negó la exclusión de su finca porque “lo peticionó después de transcurridos diez días de la entrega anticipada conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; además, se refirió a su solicitud como si tratara de una oposición, sin serlo; se apoyó en la mencionada decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro y ordenó cancelar los gravámenes, embargos e inscripción de la demanda, manteniendo la servidumbre de petróleo, junto con el registro de la sentencia”.

Que la parte demandada y él como tercero apelaron y el Tribunal Superior de Ibagué, por decisión del 13 de diciembre del mismo año, la confirmó y por “la inviabilidad de su solicitud; indicó que “mientras no existiera prueba en contrario sobre el contenido de la resolución, no pudiera tenérseme como propietario”; que no probó actos de posesión y que en la inspección judicial practicada se acreditó “que el predio de los demandados no coincidía con el predio alegado como mío””.

Que “el a quo omitió dar cumplimiento al fallo que dictó porque comunicó la inscripción de la sentencia de expropiación, cuando ello sólo procede cuando ya se ha producido la “entrega definitiva”; además, no comunicó la cancelación de todas las anotaciones”; que cuando especificó en las escrituras públicas de sucesión y compraventa los linderos de su finca y las llevó a registro “fueron devueltas porque aparecía aún inscrita la mencionada oferta de compra”.

Que por autos de 28 de febrero y 21 de marzo de 2013, la accionada negó la petición que radicó para que se diera cumplimiento al fallo y comunicara la cancelación de la anterior inscripción, bajo el argumento de “ser improcedente porque no se ha surtido la entrega definitiva”. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió el amparo y luego, mediante sentencia de 17 de junio de 2013, lo desestimó; que dichas actuaciones fueron anuladas por la Corte el 11 de julio pasado, porque aquella Corporación intervino en el asunto como juez de segundo grado, al ratificar la sentencia que acogió las súplicas de expropiación y desestimar el reclamo específico de exclusión de una franja de terreno. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al “cumplimiento de sentencias”, a la igualdad, a la “prohibición de confiscación” y a la propiedad privada, por lo que solicitó que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal que acate el fallo que dictó y comunique la cancelación de la ofertas de compra del bien expropiado.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil, luego de haber decretado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual el Tribunal accionado admitió la tutela, avocó su conocimiento y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Magistrado Ponente manifestó que la decisión proferida se fundamentó en la ley y en las pruebas legal y regularmente aportadas y recepcionadas dentro del proceso. A su turno, el Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal afirmó que no lesionó ningún derecho al accionante, dado que le brindó todas las garantías procesales; agregó que negó el levantamiento de la medida cautelar, en autos de 28 de febrero y 21 de marzo de 2013, por no cumplirse los presupuestos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial de Ecopetrol S.A., solicitó no conceder el amparo instaurado, por no ser este escenario una tercera instancia, y ser la súplica del interesado de contenido exclusivamente patrimonial. Finalmente, el Apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, señaló que no es de su resorte atender los pedimentos del accionante; que el debate fue definido acatándose el rito legal y que el gestor no acreditó la propiedad que aduce.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, negó el amparo invocado al considerar que no se cumplió con la exigencia de la inmediatez de la solicitud, toda vez que “se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala consideró como razonable para acudir a la censura constitucional”, y porque el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición, como era el recurso de reposición contra los pronunciamientos del 28 de febrero y 21 de marzo de 2013, además de no establecerse un proceder arbitrario o negligente de las entidades involucradas.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial y resaltó que “el error consiste en mal interpretar cuál era la verdadera causa de la trasgresión o amenaza de sus derechos fundamentales, (…), ya que convirtieron verdades periféricas y accesorias, en verdades centrales, tergiversando la demanda y por ello llegan a conclusiones erradas y desenfocadas del núcleo esencial del problema jurídico a resolver, (…), dejando de lado la verdadera causa y esencia del conflicto como era específicamente el -levantamiento de la oferta de compra- negada por el juez de expropiación, (…)”, asimismo pidió que se solicitara copia íntegra del respectivo expediente del proceso expropiación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, como lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto las sentencias de instancia mediante las cuales se acogieron las pretensiones de la demanda de expropiación y se rechazó su solicitud de excluir del pleito la fracción del inmueble de su propiedad, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 30 de mayo de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal profirió la decisión atacada, que fue el 29 de abril de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de diciembre de 2011.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. De otra parte, esta Sala ratifica la postura de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de que “el amparo constitucional es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que solo es viable si no se cuenta con otra herramienta de defensa judicial;

(…)”, por lo que si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de reposición frente a los pronunciamientos de 28 de febrero y 21 de marzo de 2013, mediante los cuales se negó el registro de la sentencia y la orden de levantar la medida preventiva vigente, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente para pretender ahora suplirlo para superar dicha desidia y negligencia. Finalmente, se resalta que no se advierte vulneración alguna de los derechos reclamados, pues no se han cumplido los presupuestos del numeral 2º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación”, es decir, que como no se ha efectuado la entrega de la finca, no es posible registrar el acta y mucho menos informar a registro sobre el levantamiento de las medidas preventivas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10